INDUSTRIA AZUCARERA. AGRICULTURA. ESPECIES SACARIGENAS




Promulgación: 12/06/1950
Publicación: 07/07/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 567
Reglamentada por: Decreto S/N de 06/08/1952.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de interés nacional el cultivo y aprovechamiento de las 
distintas especies sacarígenas y la fabricación y refinanción de la 
sacarosa.

Artículo 2

   Exceptuados los cultivos existentes, a partir de la presente ley toda empresa de cultivo de especies sacarígenas que aspire a sus beneficios, someterá al juicio del Poder Ejecutivo, que se pronunciará previo informe de sus organismos técnicos, la conveniencia de la zona y la aptitud de la tierra destinada a aquel fin, así como la efectividad de las obras de riego, en el caso de cultivo de caña de azúcar.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de carácter general que sean adecuadas al mejor rendimiento económico de los distintos cultivos, organizando los servicios de información y asesoramiento, así como facilitando en todo lo posible la extensión de las plantaciones e instalación y mejoramiento de las fábricas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En materia de fijación de precios, se aplicarán las siguientes
disposiciones:

A) Antes del 1º de setiembre para la caña de azúcar y antes del 1º de 
   enero para la remolacha, el Poder Ejecutivo fijará el precio que ha de     
   regir para la zafra siguiente o siguientes, según convenga, a los fines   
   de esta ley, fijarlos por uno o más años.
B) Vencido el plazo y en defecto de una nueva fijación, se reputarán en     
   vigor los precios anteriores.
C) Los precios se fijarán en función del rendimiento por hectárea, 
   debiendo computarse el contenido del producto en sacarosa.
D) Los precios fijados a la sanción de esta ley no sufrirán disminuciones 
   durante los tres primeros años, debiendo asegurar al productor una  
   utilidad neta no inferior al veinte por ciento sobre el costo promedio  
   de producción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Declárase de utilidad pública la expropiación de tierras aptas para el cultivo de especies sacarígenas. El Estado podrá recurrir a ella cuando la especulación en los precios de venta o arrendamiento obste a los fines de esta ley. En tal caso, entregará las tierras expropiadas al Instituto Nacional de Colonización, al solo efecto de su administración, pudiendo éste darlas en arrendamiento, medianería o enfiteusis.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en la proximidad de las empresas ya existentes o de las que se instalen de acuerdo con el artículo 2º, nuevas refinerías anexas a ingenios azucareros, siempre que se requieran para la total industrialización de la producción de la región y que tengan aptitud para una elaboración de azúcar blanco que responda a una producción económica.
   La instalación de refinerías alejadas de los ingenios azucareros sólo se autorizará cuando ellas constituyan con aquéllos una sola y misma unidad económico-industrial.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los ingenios con capacidad de elaboración mayor a la producción propia, quedan obligados a adquirir en la zona de influencia y a los precios establecidos conforme a esta ley, la materia prima apta y en la cantidad adecuada a su capacidad de industrialización.

Artículo 8

   Simultáneamente con la fijación de precios establecida en el artículo 4º, el Poder Ejecutivo determinará los correspondientes a los productos y subproductos derivados, asegurando una ganancia razonable que se 
determinará de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 9

   Las refinerías existentes, en construcción o que se instalen en el
futuro, quedan obligadas a adquirir la totalidad de los azúcares crudos 
que se les ofrezcan y que procedan de los ingenios nacionales a los precios que se hubieran fijado, hasta cubrir el máximo de su capacidad de elaboración.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Mientas la producción de azúcar con materia prima nacional no alcance  a cubrir las necesidades del consumo interno, el Poder Ejecutivo permitirá la importación del azúcar necesario para tal fin, de acuerdo con las siguientes normas:

A) Se autorizará con preferencia la importación de los crudos necesarios      
   para mantener el trabajo continuado de las refinerías, asegurándose a 
   éstas una ganancia razonable, que se determinará conforme a lo 
   dispuesto en la ley Nº 10.940, del 19 de setiembre de 1947.
B) Si no conviniese a la economía nacional la importación de crudos, así  
   como en el caso de que el azúcar crudo importado y el de producción 
   nacional no alcanzaren a completar las necesidades del consumo interno, 
   el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación de refinados.
C) Las cuotas de importación a que se refiere el inciso A) se prorratearán 
   entre los ingenios proporcionalmente a la cantidad de azúcar que cada 
   uno de ellos haya elaborado con materia prima nacional en la zafra 
   inmediata anterior.
D) Para tener derecho a este beneficio, los ingenios deberán aumentar su
   producción de azúcar fabricada con materia prima nacional por lo menos
   en un diez por ciento anual hasta colmar su capacidad de producción. El
   no haber aumentado en este porcentaje, no estando colmada la capacidad
   de producción, les reducirá la cuota de importación de crudos en una
   proporción equivalente al porcentaje no cubierto, salvo casos de fuerza
   mayor debidamente comprobados a juicio del Poder Ejecutivo.
E) Los ingenios que se acojan a los beneficios que anteceden deberán 
   mantener en los períodos de paralización forzada un régimen de trabajo 
   para sus obreros permanentes, en diversos destinos, a efectos de 
   asegurarles dentro de sus posibilidades una continuidad en el trabajo,   
   de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo. 
F) Las refinerías deberán elaborar los crudos importados por los ingenios 
   que no tengan refinerías, en las condiciones que fije el Poder 
   Ejecutivo.
G) A los ingenios en vías de instalación o que se instalen en el futuro,     
   se les adjudicarán cuotas de crudos durante los tres primeros años, de 
   acuerdo a sus posibilidades de producción a juicio del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Decláranse incluídos en la Sección Materias Primas de la Tarifa de
Aduanas, con el derecho del cinco por ciento (5%) más el cuatro por ciento (4%) del impuesto adicional y sin el recargo del cincuenta por ciento
(50%) creado por decreto-ley de fecha 24 de julio de 1942, los azúcares
crudos que se importen para ser refinados.

Artículo 12

   Cométese al Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional de la
Estanzuela y a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Portland, el estudio de las semillas sacarígenas más adecuadas a la naturaleza del país.
   Mientras los semilleros nacionales no estén capacitados para proveer a 
los plantadores de semillas de las distintas especies sacarígenas, declárase libre la importación de las mismas, sin perjuicio de la intervención de las autoridades sanitarias competentes, que tomarán las medidas necesarias para evitar la introducción de plagas.

Artículo 13

   Las semillas de plantas sacarígenas, las maquinarias agrícolas
industriales necesarias para los cultivos, ingenios y refinerías, así como 
los repuestos de las mismas, serán introducidos libres de todo derecho y el cambio a otorgarse para su importación será el más favorable.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Banco de la República Oriental del Uruguay cuando se trate de 
tierras y mejoras destinadas a cultivos de especies sacarígenas, de 
implementos agrícolas para los cultivos sacarígenos, de plantas industriales destinadas a la elaboración de dichos cultivos y de edificios construídos para el funcionamiento de las fábricas azucareras respectivas, otorgará créditos especiales -con garantía hipotecaria o prendaria, según los casos- que podrán llegar hasta el sesenta por ciento (60%) del capital invertido, aplicando a dichos créditos el interés mínimo.
   Cuando se trate de construcciones de carácter social (escuelas, servicios médicos y odontológicos, habitación para empleados y obreros) el crédito podrá llegar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) y será otorgado por el Banco Hipotecario con la garantía subsidiaria del Estado.
   Para la concesión de estos créditos, no regirán las limitaciones de la 
Carta Orgánica de los citados Bancos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 15

   Mientas no se otorguen recursos especiales para estos créditos, el Banco de la República anticipará, de sus propios recursos y con carácter de reintegro, las cantidades necesarias, con las siguientes limitaciones: el monto máximo global de estos créditos no será mayor de cinco millones de pesos; el monto individual no podrá exceder de la suma de un millón quinientos mil pesos por firma o sociedad, incluyendo lo que adeude al Banco por los mismos o cualesquiera otros conceptos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las empresas que se acojan a los créditos establecidos en los artículos 14 y 15 no podrán girar al exterior sus beneficios.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo financiará, por intermedio del Banco de la
República, la zafra de especies sacarígenas cosechadas en el país para su 
industrialización en los ingenios nacionales, a cuyo efecto reglamentará 
oportunamente las operaciones respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El incumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones establecidas en esta ley, los hará pasible a multas que podrán elevarse 
hasta $ 20.000.00 pudiendo además el Poder Ejecutivo, en consideración a la entidad de la infracciones, declararlos excluídos de los beneficios que se les acuerdan.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - SANTIAGO I. ROMPANI - NILO R. BERCHESI - CARLOS L. FISCHER
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