Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta ley, se pagarán en la siguiente forma:
A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato o por
administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública,
el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una
cantidad que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando
los importes correspondientes de las emisiones ya autorizadas en las
respectivas leyes.
B) Para la retribución del personal obrero que se paga con el Tesoro de
Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para
conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3º de la ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los
recursos necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley.
C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga con
partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.