BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento mensual de $ 45.00, con las 
excepciones y modificaciones previstas en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 8.

Artículo 2

   Fíjase en $ 160.00 mensuales la asignación mínima de los funcionarios del Estado de la última categoría del Escalafón Civil.
   Los que perciban sus asignaciones como jornaleros recibirán el jornal 
equivalente a la asignación mínima mensual de $ 160.00, debiendo computárseles en la liquidación mensual de jornales, los días feriados y aquellos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada al trabajo.
   Para la fijación de la asignación de los jornaleros comprendidos en las 
demás escalas de jornales vigentes, incluso los aprendices, se tomará como base veinticinco jornales a la que se aumentará la cantidad de $ 45.00. La 
liquidación mensual de jornales para los mismos se practicará según la 
norma establecida en el inciso anterior.
   Iguales normas se aplicarán a los obreros que trabajan en obras que 
realice el Estado directamente o por contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Todos los demás servicios personales civiles no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales y no comprendidas en 
las normas establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 10.600, de 29 de 
diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales signaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a $ 25.00 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también:

A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley 
   Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento 
   equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este  
   aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni 
   mayor de cuarenta y cinco.
B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de 
   clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas 
   percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte.
C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus 
   asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 23 de
   agosto de 1944, a los que se liquidará el referido aumento sin el 
   beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley.
D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que
   cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden 
   a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del 
   Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de 
   1950. Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la 
   situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de
   treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las 
   planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los     
   cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las 
   asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos  
   funcionarios, a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se    
   computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no 
   pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos   
   adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no  
   podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del  
   Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   Los Sargentos y Suboficiales de 2.a de los Items 3.16 y 3.17, tendrán un aumento en sus asignaciones de $ 35.00 mensuales: para los Cabos y Cabos de 1.a y 2.a de mar el aumento será de $ 25.00 mensuales; para los apuntadores, soldados distinguidos, cornetas, tambores, trompas, 
soldados, aprendices, marineros de 1.a y de 2.a, aprendices de la Escuela de Marineros y de la Escuela de Mecánicos el aumento será de $ 20.00 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

No están comprendidos en los beneficios del artículo 1º:

A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de $ 435.00 
   mensuales correspondientes a los Items 3.28, 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13, 
   12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02,  
   17.01 a 17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido 
   aumentos menores de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento 
   hasta cubrir dicha cantidad.
    El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos del 
   Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no 
   requieran condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $ 
   160.00 mensuales establecido en la primera parte del artículo 2º de 
   esta ley. Dichos funcionarios tendrán un aumento de $ 180.00 anuales 
   hasta alcanzar el sueldo correspondiente a su categoría y grado.
B) Los cargos docentes de los Items 17.01 a 17.11, con exclusión del 
   personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de 
   trabajo diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del 
   comprendido en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio
   de 1949.
C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28 
   de diciembre de 1944.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de los
Registros Públicos tendrán un aumento adicional de $ 100.000 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Los aumentos establecidos por los artículos precedentes comenzarán
a regir desde el 1º de agosto de 1950.

Artículo 9

   El aumento establecido por esta ley no se computará a los efectos de los límites, de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales; ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual y en los casos de acumulaciones de sueldos o de sueldos con pasividades. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 37.

Artículo 10

   En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 11

     En las situaciones comprendidas por esta ley el aporte a la Caja de Jubilaciones se liquidará en treinta mensualidades.
   El personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina 
Nacional, en situación de actividad o retiro queda comprendido en lo 
dispuesto por el artículo 50 de la ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.
   El montepío del personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, será igual al que abona el personal de tropa del Ejército Nacional.
   El importe de los descuentos a que se refieren los dos últimos incisos se destina a la Caja de Pensiones Militares. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 37.

Artículo 12

   La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos o institutos que cubren sus gastos con 
recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones.
   Cuando dichos recursos fueran insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá 
disponer que las diferencias sean cubiertas por Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta ley, se pagarán en la siguiente forma:

A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato o por 
   administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública, 
   el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una 
   cantidad que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando 
   los importes correspondientes de las emisiones ya autorizadas en las 
   respectivas leyes.
B) Para la retribución del personal obrero que se paga con el Tesoro de 
   Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para   
   conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el artículo
   3º de la ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los 
   recursos necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley.
C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga con 
   partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.

Artículo 14

   Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes 
especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones 
familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales. 
   Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores 
del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos
menores como si fueran hijos suyos.
   Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por 
beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores 
a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban 
asignaciones familiares mayores.
   Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de 
los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se 
elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en 
cuanto no se opongan a la presente ley.
   Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento 
alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza; serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General un proyecto de ley orgánico relativo al seguro de vida obligatorio para los empleados y
obreros del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que deberá formular el Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley.
   Todas las dependencias de la Administración Pública, deberán satisfacer, dentro del plazo de sesenta días, los pedidos de informes que el Banco de Seguros del Estado requiera para la organización de este Seguro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 16.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 17.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Ver: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (deroga tributo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 19.

Artículo 20

   Inclúyese en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y en los establecidos en los artículos 15,16 y 17, al personal 
jornalero a sueldo, presupuestado o eventual, como así los que presten 
servicios retribuidos con cargo a rubros no específicamente destinados a 
sueldos y jornales de la Administración Pública, con más de un año de antigüedad en la misma.
   Los quebrantos que el cumplimiento de este artículo origine serán 
atendidos con cargo a economías de sueldos no afectados.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Autorízase a todas las dependencias del Estado, Municipios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, así como a las Cajas de Jubilaciones, a retener de los sueldos de los funcionarios, jubilados o pensionistas las cantidades mensuales que éstos se obliguen a pagar en los contratos de ahorro y préstamos que celebren con el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Tales retenciones se harán efectivas mediante solicitud del funcionario, dirigida a sus respectivos Tesoreros o Habilitados. Podrán ser dejadas sin efecto por los interesados, siempre que la gestión se realice antes del otorgamiento del préstamo hipotecario, para lo cual el pedido de cese de retención deberá ser cursado por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, el cual tendrá facultad para solicitar la retención directamente ante las Cajas de Jubilaciones en los casos en que el deudor hubiere acordado ese derecho sobre su sueldo de actividad.
   Los empleados, obreros o jubilados pertenecientes a la actividad privada, podrán solicitar la retención del importe de sus obligaciones con el Departamento Financiero de la Habitación, sobre sus asignaciones, bastando a dicho efecto que el pedido se formule ante el Banco Hipotecario del Uruguay, el cual cursará la orden pertinente a la Empresa en que actúa o a la Caja de Jubilaciones.
   Las cantidades retenidas mensualmente serán depositadas dentro de los 15 primeros días de cada mes, en el Departamento Financiero de la Habitación. En caso de que la Oficina o Empresa abonara su presupuesto fuera de la capital, el Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Existiendo solicitud de retención, ésta tendrá preferencia sobre 
cualquier operación que el empleado, jubilado o pensionista pueda realizar con posterioridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 22

   Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:

A) $ 0.04 (cuatro centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado 
   por litro.
B) Un 44 % (cuarenta y cuatro por ciento) sobre el precio que los 
   fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, 
   sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o 
   consumidores.

   Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al 
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de 
impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por 
el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los 
fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores 
realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los productos 
gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de 
venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del
tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar 
la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. 
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos 
gravados sin que se admita deducciones por bonificaciones o descuentos de
especie alguna; deberá documentarse en la boleta o factura de venta 
estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado 
por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones 
que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
305.
Inciso A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 
artículo 61.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 305, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 61, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Los fabricantes o importadores de vinos finos, licorosos, especiales, vermuts, espumantes, y champagne, abonarán un impuesto interno adicional del 20 % (veinte por ciento) sobre el precio de venta a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores. 
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores 
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al 
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por 
el fabricante o importador en la negociación anterior.
   Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o 
distribuidores realicen entre si transacciones que tengan por objeto los 
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el 
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por este concepto se hubiere liquidado en 
la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos 
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos 
de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán 
derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando 
se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Serán considerados vinos finos, los vinos comunes cuya graduación 
alcohólica, sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de 
(14°) catorce grados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 304.
Ver en esta norma, artículo: 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Auméntase en un centésimo y cuarto ($ 0,0125) el impuesto interno que grava actualmente la cerveza.
   La sidra abonará un impuesto interno adicional del tres por ciento (3%) 
sobre el precio neto de ventas que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
   Igual impuesto abonarán las bebidas sin alcohol con exclusión de las 
aguas minerales, tónicas y de las elaboradas con jugos de frutas, esencias o extractos cítricos, exclusivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Serán responsables del pago de los impuestos internos que se crean en los tres artículos anteriores, los respectivos fabricantes o importadores. 
Dichos impuestos serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con la 
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá 
autorizar la liquidación y pago de tales impuestos sobre la base de precios fictos de venta, de acuerdo con las declaraciones juradas que al efecto formulen los fabricantes o importadores.
   Declárase aplicable a los referidos impuestos el régimen de sanciones que prescriben la leyes vigentes en las respectivas materias.
   El impuesto a las bebidas sin alcohol será percibido y fiscalizado de 
acuerdo al régimen legal establecido para el impuesto interno a la 
cerveza.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.643 de 20/04/1977 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 26.

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 27.

Artículo 28

   Los establecimientos que expendan bebidas al público y que a la vez sean importadores de la mismas podrán pagar los impuestos a que se refiere 
el artículo 21 de esta ley y el fijado en el apartado III) del artículo 
13 de la ley Nº 9.173 de 28 de diciembre de 1933, modificado, conjuntamente con el derecho de importación. El precio de venta a los efectos del pago del primer adicional referido, se fijará por el Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 22.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 29.

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.436 de 31/07/1943 artículo 
2.

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículos 
3, 21, 24 y 29 Inciso 7º).

Artículo 32

   Deróganse los incisos 1º al 5º del artículo 30 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.869 de 22/10/1952 artículo 5.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 45 Incisos 
7º) y 8º).

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 46 Incisos 
5º) y 6º).

Artículo 35

   En todos los documentos (vales, conformes, pagarés, etc.) que se
extiendan a favor de instituciones bancarias, como los que se entreguen a 
las mismas en las operaciones de descuentos, la inutilización de los timbres, además de la firma del otorgante, se efectuará con máquinas perforadoras.

Artículo 36

   Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 16 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
      Grado de parentesco
                                %   %  %  %  %  %  %  %  %  %  %  %  %  %
Descendientes legítimos 
y naturales y porción conyugal. 2   3  5  7  9 11 13 16 18 20 22 24 26 28

Ascendientes legítimos y 
naturales                       3   5  7  9 11 13 15 18 20 22 24 26 28 30


Cónyuge heredero                5   7  9 11 13 15 17 20 22 24 26 28 30 32


Hermanos, hijos adoptivos
y padres adoptantes            12  14 16 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 38


Colaterales de tercer grado    18  20 22 24 26 28 30 32 34 36 38 40 42 44


Colaterales de cuarto y más 
grados y extraños              25  27 29 31 33 35 37 39 41 43 45 47 49 51


      Hasta $ 2.500 
      De   $   2.500  a   $     5.000
       "   "   5.000  a   "    10.000
       "   "  10.000  a   "    20.000 
       "   "  20.000  a   "    40.000 
       "   "  40.000  a   "    60.000 
       "   "  60.000  a   "   100.000 
       "   " 100.000  a   "   150.000 
       "   " 150.000  a   "   200.000 
       "   " 200.000  a   "   300.000 
       "   " 300.000  a   "   500.000 
       "   " 500.000  a   "   700.000 
       "   " 700.000  a   " 1.000.000 
       más de $ 1.000.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Exonéranse de los aumentos establecidos en el artículo anterior, los legados destinados a servidores del causante o a los hijos de aquéllos, 
cuando su monto no exceda de cinco mil pesos por legado.

Artículo 38

   Deróganse los impuestos municipales a las herencias, establecidos por los Municipios de Montevideo, Treinta y Tres y Canelones. 
   Esta disposición se aplicará también a las sucesiones en trámite.

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 
65.

Artículo 40

   Fíjase en el 5 y 3/4 o/oo el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones a que se refiere el artículo 64 de la ley número 11.285, de 2 
de julio de 1949. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Prorrógase por dos ejercicios el impuesto a las Ganancias Elevadas, establecido por la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y disposiciones concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 42

   A los efectos de la ley número 10.597 considérase activo gravado las disponibilidades provenientes del giro normal de los negocios aun cuando no hayan sido empleadas, siempre que se inviertan en títulos de deuda 
pública o se depositen en Bancos, Cajas Populares o Institutos Oficiales del Estado y se utilicen en inversiones reproductivas dentro del plazo de 240 días de un mismo ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 21 Inciso 
final.

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 
33.

Artículo 45

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 
3 Inciso C).

Artículo 46

   Las disposiciones de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de esta ley serán aplicables para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.

Artículo 47

   El recargo legal a que se refiere el artículo 41 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, será el 1% mensual hasta un máximo de 
30% a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual. Esta disposición regirá para todos los impuestos, que perciba la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 48

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículos 
42, 46 y 47.

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 24 Inciso 
final.

Artículo 50

   (*)
   La presente modificación será aplicable a todas las relaciones juradas que correspondan a ejercicio que se inicien o hayan iniciado a partir del 
1º de enero de 1950.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 
artículo 28 Literal O).

Artículo 51

   Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la ley número
11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 52

   Declárase que el concepto de empresa previsto en el inciso 1º de la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944, comprende toda la actividad desarrollada habitualmente por personas físicas o jurídicas, que se 
manifiesta por la organización del trabajo aplicada sobre la riqueza para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación 
de los bienes o en el trabajo ajeno o en el crédito o empleando valores 
industriales.

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 53.

Artículo 54

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 
54.

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Las empresas vitivinícolas -incluso las organizadas como sociedades anónimas- para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, quedan exoneradas del impuesto de ganancias elevadas establecido por la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944. En 
sustitución elévase a seis pesos por cada mil litros de vino comunes y a 
diez pesos por cada mil litros de vino "seco", los impuestos preceptuados por los incisos 2º y 3º del artículo 16 de la ley número 10.054, de 30 de 
setiembre de 1941, y por el artículo 1º de la ley número 10.056, de 8 de octubre de 1941.
  A los efectos del pago de estos impuestos, los productores estarán, 
obligados a presentar al análisis la totalidad de los vinos elaborados en 
cada cosecha.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Duplícanse las tasas del impuesto adicional a las ventas suntuarias establecidas por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles y prendas de piel.
 El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor posterior y
el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados por este 
impuesto.
 Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada en la 
elaboración de los artículos gravados por el artículo 21 de la ley número 
10.756, de 27 de julio de 1946. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 1 Derogada/o.

Artículo 58

   Las empresas exhibidoras de películas cinematográficas abonarán un
impuesto del 30 o/oo sobre las ventas, que se recaudará de conformidad con 
lo establecido por las leyes números 10.054 de 30 de setiembre de 1941, 
10.604, de 23 de febrero de 1945 y por esta ley.
 Los impuestos se liquidarán sobre el total de los ingresos, deducidos de 
éstos el monto de aquéllos.
Referencias al artículo

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 85.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 73.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 59.

Artículo 60

   La Administración de Lotería y Quinielas explotará directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería.
   La recepción de las apuestas, se efectuará por comisionistas privados,
debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados:
sub-agentes y corredores de quinielas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 27.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 61 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 8, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15% (quince por ciento) del juego bruto. Grávanse con un 11 1/2% (once y medio por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintitrés ava parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha, se verterá el excedente a  Rentas Generales.   Aféctase el producido de las veintidós veintitrés avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente establecido a los efectos de fiar la utilidad imponible de los agentes de quinielas, que los gastos de
explotación de este juego, insumen el 8% (ocho por ciento) en Montevideo y el 10% (diez por ciento) en el interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las modificaciones de los artículos 3º, 4º y 5º de la reglamentación general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada al premio.
   Derógase el artículo 65 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 71.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 336,
      Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 33,
      Ley Nº 12.522 de 16/09/1958 artículo 1,
      Ley Nº 12.499 de 25/04/1958 artículo 2,
      Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 27,
      Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 11,
      Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/973 de 25/01/1973.
Ver en esta norma, artículo: 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 336, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 33, Ley Nº 12.522 de 16/09/1958 artículo 1, Ley Nº 12.499 de 25/04/1958 artículo 2, Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 27, Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 11, Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 8, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   A partir de la promulgación de esta ley, queda prohibida la constitución de empresas o sociedades privadas para la explotación del juego de carreras con fines de lucro.
Referencias al artículo

Artículo 63

    A los que de cualquier manera incurran en infracción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de $ 1.000.00 (mil pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos). En caso de reincidencia la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. En caso de que el infractor fuese Agente autorizado, se le impondrá además la pérdida de la garantía prevista en el párrafo cuarto del citado artículo 61. La infracción se comete aún en los casos en que se tomen como base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas. Son Jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de Instrucción y Correccional en Montevideo y los Letrados de Primera Instancia en el Interior. Deróganse los artículos 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933, y 1°, 2°, 4°, 8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, ingresará a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.522 de 16/09/1958 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 8, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.

Artículo 64

   La venta de billetes de lotería oficial y la recepción de las apuestas de quinielas, sólo podrá confiarse a los que se dedican directa y 
personalmente a esa actividad. Con los que actualmente justifiquen dedicarse personal y directamente a esas actividades, se formará un registro. Para ingresar a dicho registro deberá justificarse previamente que se está munido de la respectiva patente.
 Declárase esa actividad no enajenable a terceros. Los que infrinjan las disposiciones que regulen el juego y demás que se dicten serán eliminados 
del registro, con pérdida definitiva a todo derecho a ser readmitidos.
 En el primer trimestre de cada año, podrán otorgarse nuevas patentes en número equivalente a la cantidad de vacantes que se hayan producido o que se crean en cada lugar hasta el mes anterior al otorgamiento. Dicho otorgamiento se realizará por sorteo público previo el registro correspondiente de los interesados. A ese efecto se hará el llamado pertinente por la prensa y el "Diario Oficial". No obstante lo dispuesto en el apartado 1º, la Administración de Lotería podrá, por razones fundadas, mantener los repartos indirectos actuales mientras el beneficio obtenido no exceda de la cantidad de $ 100.00 mensuales.
Referencias al artículo

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 61 (en la redacción 
dada por Ley Nº 13.032 de 7/12/961, artículo 336 y Ley Nº 13.349 de 
29/07/965, artículo 71).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.002 de 28/11/1961 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 66.

Artículo 67

   Créase un impuesto adicional de 1% sobre el valor real declarado en los permisos aduaneros. Se entiende por valor real, el valor declarado a los 
efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 10.000, de 10 
de enero de 1941.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículos 
6, 8, 9 y 11.

Artículo 69

   El aumento del impuesto a que se refiere el artículo anterior no
afectará la enajenación de inmuebles a plazo cuyos compromisos se hubieran 
inscrito en el "Registro Unico de Promesas de Enajenación de inmuebles a 
Plazos", antes de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 70

   Poder Ejecutivo entregará a cada uno de los Gobiernos Departamentales, una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, producido dentro de los límites de cada Departamento, además de los que correspondiere de acuerdo a lo establecido 
en el artículo 255 de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 71

   El 60% del aumento del 5% del impuesto establecido por el artículo 6º de la ley número 10.837, de 21 de octubre de 1946, se verterá directamente en la Tesorería del Gobierno Departamental de Montevideo; y el 40% restante, en las Tesorerías de los demás Gobiernos Departamentales en proporción al producido, durante el ejercicio anterior, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dentro de los límites del respectivo Departamento.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Los Gobiernos Departamentales sólo podrán disponer de los recursos que se les destinan por esta ley para otorgar mejoras de asignaciones al personal de sus dependencias.

Artículo 73

   Autorízase a los funcionarios dependientes del Ministerio de Salud
Pública que se indican a continuación para optar por el régimen de 
dedicación total o parcial: 
   Director de la División número 1; Directores de los Hospitales Pasteur, Maciel, Vilardebó, Pedro Visca; Director de la Colonia doctor Bernardo Etchepare; Director del Asilo Luis Piñeyro del Campo; Director del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa; Subdirector de la Lucha Antituberculosa y Encargado de la Dirección del Hospital Fermín Ferreira; Encargado de la Dirección de la Colonia Gustavo Saint Bois; Director Adjunto de Hospitales; Director del Servicio de Asistencia Externa; Director del Instituto de Traumatología; Director del Instituto de Enfermedades Infecto-Contagiosas; Director del Instituto de Cirugía para Post-Graduados; Director del Instituto de Endocrinología y Director del Instituto de Ciencias Biológicas.
   Fíjase en $ 900.00 (novecientos pesos) y en $ 450.00 (cuatrocientos 
cincuenta pesos) respectivamente, la asignación mensual de los funcionarios aludidos en este artículo, en régimen de dedicación total o 
parcial.
   El desempeño de estos cargos en régimen de dedicación total será 
incompatible con el ejercicio de la profesión médica y de toda otra actividad lucrativa sea o no de carácter docente.
   A medida que vaquen los cargos indicados en este artículo, quedará 
automáticamente establecido el régimen de dedicación total con carácter 
definitivo.

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 2 inciso 10).

Artículo 75

   Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 70 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949 las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón 
administrativo civil, sólo podrán ser provistas después de los 210 días y 
antes de los 240 de producidas con funcionarios comprendidos en cada Item, o en su defecto con funcionarios de categoría equivalente o inferior de otros Items del Presupuesto General.
   Esa promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. Los 
funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen, podrán recurrir, dentro de los quince días de publicada la resolución, ante el Consejo de Ministros mientras no se cree el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo sobre la resolución recurrida. El Consejo de Ministros antes de dictar resolución, oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 240 días antes indicado, cuyos cargos respectivos quedarán automáticamente suprimidos del Presupuesto. Esta disposición no regirá en los casos exceptuados por el decreto-ley número 10.388, de 13 de febrero de 1943.
  Compréndese en las disposiciones de este artículo las vacantes que en la 
fecha de la sanción de la presente ley tuvieron más de 240 días de producidas.

Artículo 76

   Desde el 1.o de agosto de 1960, el importe del subsidio a que se refiere la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y el artículo 72 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, será equivalente al monto de seis meses del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
   Esta erogación se atenderá con el importe del sueldo íntegro que
durante siete meses o ciento setenta y cinco jornadas hubiere
correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos
establecidos en el artículo 5.o de la ley N.o 9.726. También se eleva de
tres a siete meses lo dispuesto en el apartado A) del mencionado artículo
5.o.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares acordará el
beneficio a que se refiere el inciso 1.o a los afiliados que amparan las
leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2.o, de
conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley N.o 9.940, de
2 de julio de 1940.
   Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de
llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio.

A) Si el funcionario fuese mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.

   La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
   La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de
la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso,
superior a la suma de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) ni al monto de
seis meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera
inferior a la suma prefijada, debiendo verterse en aquella Caja, si se
tratare de un afiliado activo, la diferencia entre los siete meses de
sueldo a que se refiere el inciso 2.o de este artículo y el mencionado importe de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Decláranse extinguidas las deudas por Patentes de Giro y canceladas dichas patentes y las adicionales que se hubieren expedido y que 
corresponden a los clubes sociales y deportivos y demás entidades 
comprendidas en el apartado IV del artículo 13, modificado por esta ley de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la parte final del artículo 3º de la ley número 9.173, de 28 de diciembre de 1933.

Artículo 78

   Fijase un plazo de 60 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para que los contribuyentes morosos paguen sin recargos, 
multa e intereses, los impuestos adeudados hasta la promulgación de esta 
ley. No regirán estos beneficios en los juicios por defraudación de impuestos.
   A los abogados y procuradores de la Dirección General de Impuestos 
Directos, se les liquidarán y pagarán los porcentajes que determina el 
artículo 68 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de enero de 1935 en todas las gestiones de cobro que a la sanción de esta ley, estuvieran en su poder y fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto.

Artículo 79

   La Contaduría General de la Nación procederá a Incluir en el Item
5.04 los cargos que fueron suprimidos por vacancia en dicho Item.

Artículo 80

   Créase una Comisión Honoraria para estudiar y proyectar un Sanatorio Civil o cualquier otro medio de prestar asistencia médica a los funcionarios públicos y jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles. Dicha Comisión estará compuesta de siete miembros e integrada 
con un delegado del Ministerio de Salud Pública, uno del de Obras Públicas, uno de la Facultad de Medicina, uno de la Federación y otro de la Asociación de Funcionarios Públicos, uno del Sindicato Médico y otro del Colegio Médico del Uruguay.

Artículo 81

   Elévanse en treinta centésimas ($ 0.30) de tarifa de "movilización de bultos para despacho", establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley número 7.819, de 7 de febrero de 1925 y disposiciones concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Mientras no se sancione un nuevo presupuesto, auméntese en un treinta por ciento (30%) los sueldos del actual personal que presta servicios 
efectivos en las Direcciones de Impuestos Internos, Impuestos Directos, 
General de Aduanas, General de Catastro y Administración de inmuebles Nacionales, de la Administración Nacional de Lotería, Contaduría General de la Nación, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros, Dirección de Crédito Público y Oficina de Claves de la Presidencia de la República.
   Para ese aumento se tomará como base la remuneración que resulte de la 
aplicación de esta ley.

Artículo 83

   El personal administrativo y obrero del Servicio de Iluminación y
Balizamiento gozará de un aumento del 30% sobre sus actuales asignaciones
no pudiendo superar en ningún caso la asignación fijada para idénticas 
funciones al personal de igual categoría del Servicio de Transmisiones, incluido el aumento de $ 45.00 establecido por la presente ley.

Artículo 84

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 84.

Artículo 85

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 85.

Artículo 86

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a Rentas Generales, hasta la suma de $ 3.000.00 mensuales hasta tanto se sancione el 
presupuesto de la Dirección General de Estadística.
   Dicha suma será destinada a cubrir los gastos que demande a la Dirección General la aplicación de las normas de reorganización de los servicios de estadística que proyecte el Consejo General creado por ley de 30 de mayo de 1912 y que apruebe el Poder Ejecutivo.
   El Consejo General de Estadística tendrá a su cargo el estudio de la 
reorganización de todas las oficinas de estadística dependientes del 
Poder Ejecutivo.

Artículo 87

   Declárase que la reposición exigida por el artículo 4º de la ley de 8 de julio de 1950, sobre tributos judiciales, sólo se hará efectiva cuando 
los documentos presentados no se encuentren gravados por el impuesto de 
timbres y sellados.

Artículo 88

   La Contaduría General de la Nación actualizará el Presupuesto General de Gastos de conformidad a las leyes vigentes, el que deberá publicarse 
antes del 31 de enero de 1951.
   A ese efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas 
Generales de la suma necesaria para la edición de mil ejemplares de dicha publicación.

Artículo 89

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - NILO R. BERCHESI - CESAR CHARLONE - DARDO REGULES -
FRANCISCO S. FORTEZA - JOSE A. ACQUISTAPACE - CARLOS VIANA ARANGUREN - SANTIAGO ROMPANI - CARLOS R. FISCHER - OSCAR SECCO ELLAURI
Ayuda