Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes
especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones
familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores
del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos
menores como si fueran hijos suyos.
Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por
beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores
a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban
asignaciones familiares mayores.
Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de
los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se
elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en
cuanto no se opongan a la presente ley.
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento
alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza; serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.