El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también:
A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley
Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento
equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este
aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni
mayor de cuarenta y cinco.
B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de
clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas
percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte.
C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus
asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 23 de
agosto de 1944, a los que se liquidará el referido aumento sin el
beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley.
D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que
cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden
a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del
Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de
1950. Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la
situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de
treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las
planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los
cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las
asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos
funcionarios, a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se
computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no
pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos
adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no
podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del
Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina. (*)