Duplícanse las tasas del impuesto adicional a las ventas suntuarias establecidas por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles y prendas de piel.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor posterior y
el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados por este
impuesto.
Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada en la
elaboración de los artículos gravados por el artículo 21 de la ley número
10.756, de 27 de julio de 1946. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 1.