No están comprendidos en los beneficios del artículo 1º:
A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de $ 435.00
mensuales correspondientes a los Items 3.28, 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13,
12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02,
17.01 a 17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido
aumentos menores de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento
hasta cubrir dicha cantidad.
El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos del
Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no
requieran condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $
160.00 mensuales establecido en la primera parte del artículo 2º de
esta ley. Dichos funcionarios tendrán un aumento de $ 180.00 anuales
hasta alcanzar el sueldo correspondiente a su categoría y grado.
B) Los cargos docentes de los Items 17.01 a 17.11, con exclusión del
personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de
trabajo diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del
comprendido en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio
de 1949.
C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28
de diciembre de 1944.
(*)