CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. AUTORIZACION. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS. CREACION




Promulgación: 27/09/1950
Publicación: 14/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 991
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley 6.962, establecido en el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:

   "ARTICULO 22.- El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual 
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en la jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en 
el último año de actuación, limitado al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129,
      Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 29.
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