CAPITULO II
Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio
Artículo 5
Sustitúyese el artículo 22 de la ley 6.962, establecido en el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
Cuando en la jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en
el último año de actuación, limitado al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129,
Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:6 y 29.