CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 22

   El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual de los sueldos 
del último quinquenio de servicios. 
Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en el último año de actuación siempre que no exceda al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último trienio de servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129,
      Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 5,
      Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129, Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 4, Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 5, Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 22.
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