El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual de los sueldos
del último quinquenio de servicios.
Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en el último año de actuación siempre que no exceda al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último trienio de servicios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129,
Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 5,
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953
artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129,
Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 4,
Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 5,
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 22.