CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. AUTORIZACION. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS. CREACION




Promulgación: 27/09/1950
Publicación: 14/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 991
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio

Artículo 9

   Sustitúyese el texto del artículo 44 de la ley Nº 6.962, establecido en 
el artículo 14 de la ley Nº 9.196 por el siguiente:

   "ARTICULO 44.- A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, 
cuando el sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de 
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras       compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración 
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los 
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
   El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por 
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales 
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia".
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