A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, cuando el
sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras
compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14,
Ley Nº 8.821 de 03/11/1931 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14,
Ley Nº 8.821 de 03/11/1931 artículo 1,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 44.