CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI

Artículo 44

   A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, cuando el 
sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de 
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras 
compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración 
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los 
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
   El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por 
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales 
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14,
      Ley Nº 8.821 de 03/11/1931 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14, Ley Nº 8.821 de 03/11/1931 artículo 1, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 44.
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