(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 55 Inciso final.
Las disposiciones del artículo que antecede regirán las situaciones producidas a partir del 1º de agosto de 1940, pero en ningún caso se abonarán haberes pensionarios con antelación a más de un año de la fecha de promulgación de la presente ley.
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - NILO R. BERCHESI