Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar las diferencias entre el montepío fijado por esta ley, y el establecido por el artículo 2º de la ley Nº 8.805, de 23 de octubre de 1931, correspondientes al período de los últimos cinco años de servicios.
Los demás beneficiarios que se jubilen dentro de cinco años contados
desde la fecha de promulgación de la presente, reintegrarán esas diferencias por el tiempo necesario para complementar el período a que se refiere el inciso precedente.