A los efectos de los derechos jubilatorios concedidos a los prácticos de puertos y ríos por leyes de 28 de octubre de 1926 y 23 de octubre de 1931, establécese un sueldo ficto de cuatrocientos pesos mensuales. (*)
Fíjase en un doce por ciento (12%) de las retribuciones efectivas que perciban los prácticos de puertos y ríos, la contribución patronal que las
empresas deben abonar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las leyes de 28 de octubre de 1926 y de 23 de octubre de 1931, serán reformadas de conformidad a las disposiciones de la presente y al sueldo ficto establecido por el artículo 1º.
La viuda, las hijas solteras, los hijos mayores de 18 años absolutamente incapacitados, de prácticos de ríos y puertos nacionales fallecidos antes del 1º de enero de 1934, podrán optar a pensiones de acuerdo con las disposiciones de las leyes de 6 de octubre de 1919, 11 de enero de 1934 y de la presente, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de la promulgación de ésta. (*)
Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar las diferencias entre el montepío fijado por esta ley, y el establecido por el artículo 2º de la ley Nº 8.805, de 23 de octubre de 1931, correspondientes al período de los últimos cinco años de servicios.
Los demás beneficiarios que se jubilen dentro de cinco años contados
desde la fecha de promulgación de la presente, reintegrarán esas diferencias por el tiempo necesario para complementar el período a que se refiere el inciso precedente.