En caso de muerte del obrero o empleado, la renta de sus causahabientes se regulará por las siguientes normas:
1º) Una renta vitalicia igual al 50% del salario o remuneración anual para
el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado del cuerpo a
condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la
fecha en que ocurrió el accidente o que el realizado posteriormente
responda a la regularización de un concubinato de duración de más de
un año.
Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a
ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2º) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
siguen para los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del
obrero o empleado, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los
uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces
sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del
primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales,
hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada
de éste.
3º) A)La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre
sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no
hay más que uno; del treinta y cinco por ciento, si hay dos; del
cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco
por ciento si hay cuatro o más.
B)La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre
sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento (50%) del
salario anual para cada uno de ellos, hasta el límite del sueldo o
jornal que ganaba el siniestrado.
En todo lo que no se oponga a la presente ley, será aplicable
lo dispuesto por la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de 1941.