Cumplidas las inversiones previstas por el artículo primero, el Poder Ejecutivo elevará a consideración del Parlamento, el plan de nuevas construcciones liceales y ampliaciones de las existentes teniendo en cuenta las ya previstas en el apartado "D" Grupo "D" de la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y los nuevos edificios que se programen de acuerdo con el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.