JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   En los casos de jubilación privilegiada (ley N.o 9.940, artículo 18, numeral 1.o), o cuando la jubilación o el retiro tengan carácter obligatorio por límite de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado A) del artículo 1.o de la presente ley, si el jubilado o retirado no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha cumputado más de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.
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