JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y 
Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que  tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo 
   cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente   
   a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de  
   actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el  
   promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el funcionario  
   no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces. 
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho 
   promedio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En todos los casos, la mitad, por lo menos de los servicios computados que se fijan como base en el artículo anterior, deberán haber sido prestados a la Administración Pública.

Artículo 3

   Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva, exceptuándose los que menciona la parte final del apartado B) del artículo 21 de la ley N.o 9.940, que se contarán a razón de dos por cada año de servicio efectivo.
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Artículo 4

   En los casos de jubilación privilegiada (ley N.o 9.940, artículo 18, numeral 1.o), o cuando la jubilación o el retiro tengan carácter obligatorio por límite de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado A) del artículo 1.o de la presente ley, si el jubilado o retirado no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha cumputado más de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.

Artículo 5

   Los servicios en empresas de servicios públicos nacionalizados o
municipalizados o que en el futuro pasen al dominio del Estado o de los 
Gobiernos Municipales, se considerarán, a los fines de esta ley de igual 
naturaleza que los prestados en la Administración Pública.

Artículo 6

   Los causahabientes del funcionario que haya adquirido derecho a beneficios de esta ley y fallezca en ejercicio del cargo, percibirán las sumas que correspondían al causante por el expresado concepto, según los distintos grados que contempla el artículo 1.o. A los efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los padres imposibilitados, siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante del beneficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 6.
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Artículo 7

   En ningún caso el beneficio o la compensación podrán ser inferiores a la cantidad de $ 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17.
Inciso final redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 318,
      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 318, Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 30, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17, Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 7.
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Artículo 8

   Para servir el beneficio que se crea, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares percibirá los siguientes recursos:

A) El importe de seis meses de sueldo o de 150 jornadas del cargo que deje
   vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda
   la ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a 
   ocuparlo continuará, durante igual tiempo disfrutando la asignación de 
   su cargo anterior.
     Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser
   llenada de inmediato o en el caso de cargos técnicos absolutamente
   indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldos 
   será vertido en la cuenta que establezca la Caja, según corresponda, 
   por Rentas Generales o por los Concejos Departamentales, Entes 
   Autónomos o Servicios Descentralizados de sus recursos propios. El 
   sueldo lo integran todas las asignaciones computables.
B) El 1% de los sueldos que se descontará a los beneficiarios de la
   presente ley.
C) El 50% que determina el apartado C) del artículo 1.o que aportará la
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuando el afiliado
   a la misma, que se acoja a la pasividad con 40 años de servicios,    
   hubiere configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad.
D) El importe proporcional del beneficio que se abone que reintegrarán las 
   restantes Cajas de Jubilaciones y Pensiones como lo establecen los 
   artículos 2.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 49 de
   la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
E) Los recursos que señala el artículo 35 de la ley número 12.381 de 12 
   de febrero de 1957.

   Declárase permanente la contribución establecida en el artículo 4.o de la ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939, con el destino que determina el artículo 7.o de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 72.
Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 302.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable. Su tramitación y cobro se hará directamente por intermedio de la Caja de Jubilaciones.
   En lo referente a los pagos del beneficio, quedan exceptuados de lo
dispuesto en el inciso anterior los casos en que el o los interesados
hubiesen conferido poder a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
   El mencionado retiro se abonará al producirse el cese del beneficiario
y una vez hecho el cómputo de servicios que le den derecho al mismo.
   Declárase que las presentes disposiciones son aplicables en cuanto no
se opongan, a lo que se determina por el artículo 8° de la ley N° 12.032,
del 27 de noviembre de 1953.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.283 de 10/05/1956 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 9.

Artículo 10

   La cuenta del Fondo destinado a atender el "Beneficio Especial de
Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el 
estado de la misma al Poder Ejecutivo dentro de los quince días subsiguientes. No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.

Artículo 11

   Si hubiere superávit anual y éste excediera en más de un treinta
por ciento el monto de los egresos, el excedente se aplicará a reintegrar 
al patrimonio de la Caja la contribución que se le impone por el apartado C) del artículo 8.o.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Transitoriamente, y con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, el Poder Ejecutivo adelantará de Rentas Generales las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 13

   Los recursos que se crean por la presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines.

Artículo 14

   Derógase el artículo 45 de la ley N.o 9.940.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - JUAN A. LORENZI - NILO R. BERCHESI
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