Los arrendatarios que pudiendo hacerlo, no se hubieran acogido a las
leyes citadas en el artículo 1°, tendrán derecho a que se suspendan hasta el 5 de enero de 1952 los lanzamientos respectivos, siempre que dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, abonen un aumento del 25% del alquiler, que se liquidará desde el 1° de agosto de 1951. A los efectos de este artículo se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 1° de la ley número 11.129.