El plazo de tres años establecido por el artículo 1° de la ley N° 11.129, de 1° de octubre de 1948, vence el 5 de enero de 1952. En consecuencia, declárase en suspenso hasta esta última fecha los procedimientos y términos en los desalojos de arrendatarios buenos pagadores, que se hubieren acogido a las leyes números 11.129, 11.412, y 11.451, de octubre 1° de 1948, 18 de abril de 1950 y 20 de junio de 1950, respectivamente. El mismo régimen se aplicará a los que, sin haberse ajustado al procedimiento judicial del artículo 1° de la ley número 11.129, justificaren haber abonado desde el 1° de abril de 1950, el 20 % de aumento del alquiler. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.757 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
Los arrendatarios que pudiendo hacerlo, no se hubieran acogido a las
leyes citadas en el artículo 1°, tendrán derecho a que se suspendan hasta el 5 de enero de 1952 los lanzamientos respectivos, siempre que dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, abonen un aumento del 25% del alquiler, que se liquidará desde el 1° de agosto de 1951. A los efectos de este artículo se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 1° de la ley número 11.129.
Suspéndese también hasta el 5 de enero de 1952, los lanzamientos de los
arrendatarios buenos pagadores que hubieren contratado con posterioridad
al 1° de octubre de 1948.