ARRENDAMIENTOS. PRECIOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS. SUSPENSION




Promulgación: 15/09/1951
Publicación: 22/09/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 935

Artículo 1

   El plazo de tres años establecido por el artículo 1° de la ley N° 11.129, de 1° de octubre de 1948, vence el 5 de enero de 1952. En consecuencia, declárase en suspenso hasta esta última fecha los procedimientos y términos en los desalojos de arrendatarios buenos pagadores, que se hubieren acogido a las leyes números 11.129, 11.412, y 11.451, de octubre 1° de 1948, 18 de abril de 1950 y 20 de junio de 1950, respectivamente. El mismo régimen se aplicará a los que, sin haberse ajustado al procedimiento judicial del artículo 1° de la ley número 11.129, justificaren haber abonado desde el 1° de abril de 1950, el 20 % de aumento del alquiler. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.757 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los arrendatarios que pudiendo hacerlo, no se hubieran acogido a las 
leyes citadas en el artículo 1°, tendrán derecho a que se suspendan hasta el 5 de enero de 1952 los lanzamientos respectivos, siempre que dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, abonen un aumento del 25% del alquiler, que se liquidará desde el 1° de agosto de 1951. A los efectos de este artículo se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 1° de la ley número 11.129.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Suspéndese también hasta el 5 de enero de 1952, los lanzamientos de los 
arrendatarios buenos pagadores que hubieren contratado con posterioridad 
al 1° de octubre de 1948.

Artículo 4

   La presente ley no incluye los casos previstos en las excepciones de
los artículos 2° y 3° de la ley número 11.451, de 20 de junio de 1950.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ANDRES MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO BLANCO ACEVEDO
                                      

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