PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. AMPLIACION




Promulgación: 17/09/1951
Publicación: 25/09/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 937
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Se distribuirán $ 600.000.00 valor nominal, de los fondos asignados por 
el artículo 3°, inciso C), a medida que los Municipios y/o Comisiones de 
Fomento Rural o similares con personería jurídica, presenten las solicitudes respectivas para compras de equipos.
   Los equipos así adquiridos serán propiedad del Municipio y/o de la 
Comisión respectiva y del Ministerio de Obras Públicas, en la proporción en que hayan contribuído a su adquisición.
   Tanto el Ministerio de Obras Públicas, como los Municipios, o Comisiones, podrán constituirse en único propietario, mediante el reintegro, a los otros copropietarios, de los porcentajes correspondientes sobre el importe de tasación en el momento de la transferencia. Esta disposición será aplicable a los equipos adquiridos por la ley N° 11.477, de 15 de agosto de 1950.
   La contribución del Estado no pasará en cada convenio del 75% del costo 
del equipo.
   La distribución de estos fondos, se efectuará de manera que tengan 
preferencia aquellos Departamentos que no hayan sido atendidos con los recursos de la ley N° 11.477.
   Las máquinas a adquirirse con estos fondos, serán aquellas cuyo costo 
exceda de $ 15.000.00.
   Los $ 400.000.00 valor nominal, restantes, serán destinados a aportes del Estado para la realización de convenios con los Municipios y/o Comisiones, para solventar los gastos de utilización de los equipos.
   Esa suma se distribuirá a arbitrio del Ministerio de Obras Públicas, en 
aquellos casos en que los copropietarios no dispongan de rubro suficiente para asegurar el buen mantenimiento y utilización permanente del equipo.
   Se podrá disponer a tal efecto de $ 200.000.00 por año, más los saldos de los años anteriores.
   La contribución del Estado no podrá pasar del 50 % del importe total del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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