Se distribuirán $ 600.000.00 valor nominal, de los fondos asignados por
el artículo 3°, inciso C), a medida que los Municipios y/o Comisiones de
Fomento Rural o similares con personería jurídica, presenten las solicitudes respectivas para compras de equipos.
Los equipos así adquiridos serán propiedad del Municipio y/o de la
Comisión respectiva y del Ministerio de Obras Públicas, en la proporción en que hayan contribuído a su adquisición.
Tanto el Ministerio de Obras Públicas, como los Municipios, o Comisiones, podrán constituirse en único propietario, mediante el reintegro, a los otros copropietarios, de los porcentajes correspondientes sobre el importe de tasación en el momento de la transferencia. Esta disposición será aplicable a los equipos adquiridos por la ley N° 11.477, de 15 de agosto de 1950.
La contribución del Estado no pasará en cada convenio del 75% del costo
del equipo.
La distribución de estos fondos, se efectuará de manera que tengan
preferencia aquellos Departamentos que no hayan sido atendidos con los recursos de la ley N° 11.477.
Las máquinas a adquirirse con estos fondos, serán aquellas cuyo costo
exceda de $ 15.000.00.
Los $ 400.000.00 valor nominal, restantes, serán destinados a aportes del Estado para la realización de convenios con los Municipios y/o Comisiones, para solventar los gastos de utilización de los equipos.
Esa suma se distribuirá a arbitrio del Ministerio de Obras Públicas, en
aquellos casos en que los copropietarios no dispongan de rubro suficiente para asegurar el buen mantenimiento y utilización permanente del equipo.
Se podrá disponer a tal efecto de $ 200.000.00 por año, más los saldos de los años anteriores.
La contribución del Estado no podrá pasar del 50 % del importe total del mismo. (*)