PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. AMPLIACION




Promulgación: 27/06/1952
Publicación: 12/07/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 601
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   A los efectos de la aplicación de la presente ley a las obras que se
mencionan en el artículo 1°, modifícase el régimen de liquidación mensual
establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.490 de 18 de setiembre de
1950, en la siguiente forma:

 A) Los obreros permanentes recibirán el jornal que se establece en el
    artículo 3° de esta ley de acuerdo con su categoría, debiendo
    computárseles en la liquidación mensual, además de los días realmente
    trabajados, los días feriados, excepto domingos, y aquéllos en que no
    se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en
    este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas
    reglamentarias de entrada al trabajo.
 B) Los obreros accidentales sólo tendrán derecho a la liquidación de los
    días trabajados, de acuerdo con su correspondiente escala.

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