A los efectos de la aplicación de la presente ley a las obras que se
mencionan en el artículo 1°, modifícase el régimen de liquidación mensual
establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.490 de 18 de setiembre de
1950, en la siguiente forma:
A) Los obreros permanentes recibirán el jornal que se establece en el
artículo 3° de esta ley de acuerdo con su categoría, debiendo
computárseles en la liquidación mensual, además de los días realmente
trabajados, los días feriados, excepto domingos, y aquéllos en que no
se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en
este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas
reglamentarias de entrada al trabajo.
B) Los obreros accidentales sólo tendrán derecho a la liquidación de los
días trabajados, de acuerdo con su correspondiente escala.