JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 20/08/1952
Publicación: 02/09/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 811

Artículo 2

   Los Oficiales de Justicia -Alguaciles- que se hubieran jubilado antes
del 5 de enero de 1948 y posteriormente, reingresados a la Administración,
hayan reformado su pasividad con acumulación de los nuevos servicios,
podrán solicitar la exclusión de éstos y ser amparados por la presente
ley.
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