JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 20/08/1952
Publicación: 02/09/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 811

Artículo 1

   Al solo efecto de reformar las cédulas de pasividad, fíjase como
sueldo básico de los Oficiales de Justicia -Alguaciles- comprendidos en
el decreto de 16 de agosto de 1928 y normas posteriores (Alguaciles de
los Juzgados Letrados en materia Civil, Comercial y Criminal,
Instrucción, Correccional, Crimen, y de Instancia del Interior, de los
Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia) que se
hubieren jubilado con anterioridad a la ley N° 11.020, de 5 de enero de
1948, una asignación mensual de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00)
para los Alguaciles que desempeñaron sus funciones en la capital y de
trescientos noventa y cinco pesos ($ 395.00) para los Alguaciles de los
Juzgados de Instancia del interior del país, conforme a las asignaciones
que para tales cargos determina la ley N° 11.461, de 8 de julio de 1950,
de presupuesto del Poder Judicial.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Los Oficiales de Justicia -Alguaciles- que se hubieran jubilado antes
del 5 de enero de 1948 y posteriormente, reingresados a la Administración,
hayan reformado su pasividad con acumulación de los nuevos servicios,
podrán solicitar la exclusión de éstos y ser amparados por la presente
ley.

Artículo 3

   La reforma de las cédulas de pasividad a que hace referencia el
artículo 1°, de esta ley se efectuará de oficio por la Caja respectiva, y
los haberes serán liquidados a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 4

   Para fijar las nuevas asignaciones o promedios jubilatorios que
correspondan, se computará el sueldo básico establecido por el artículo
1° como percibido en el último quinquenio de los servicios reconocidos, y
los beneficiarios abonarán a la Caja los reintegros correspondientes a
las diferencias de sueldos que resulten.

Artículo 5

   Las diferencias que se produzcan entre las pasividades del régimen
actual y las de esta ley serán cubiertas con el producido de los recursos
previstos por el artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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