JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 20/08/1952
Publicación: 02/09/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 811

Artículo 3

   La reforma de las cédulas de pasividad a que hace referencia el
artículo 1°, de esta ley se efectuará de oficio por la Caja respectiva, y
los haberes serán liquidados a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.
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