PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 03/09/1952
Publicación: 19/09/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 833

Artículo 6

   Grávanse las propiedades que resulten frentistas a la carretera descripta en el numeral 2 del apartado A) del artículo 1°, con un 
impuesto anual de frente que se estimará a razón de dos pesos con 
cuarenta ($ 2.40) por metro lineal que se hará efectivo conjuntamente con
el pago de la Contribución Inmobiliaria.
   Quedarán exonerados de dicho gravamen los propietarios que hagan 
donación de la faja de tierra ocupada por la carretera a razón de quince 
metros cuadrados por metro lineal de cada frente.
   Cuando la parcela ocupada por la carretera en razón de su forma, no 
alcance a la superficie fijada en el inciso anterior, se considerará que 
el propietario queda eximido del gravamen que se establece, si 
hace donación del área afectada por la misma.
   En caso de que los propietarios, por acuerdo mutuo, hicieran donación 
de la faja de treinta metros en todo el trozo de la carretera, quedará 
sin efecto el gravamen que establece el presente artículo.
   Si se fraccionaran los predios a que se refiere esta ley con 
posterioridad a la construcción de la carretera, el gravamen que afecta
al predio será distribuido proporcionalmente entre las nuevas fracciones 
frentistas según prorrata que hará la Dirección General de Impuestos 
Directos.
Ayuda