JUBILACIONES Y PENSIONES. DOCENTES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 15/10/1952
Publicación: 31/10/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 958

Artículo 2

   Las reformas de cédulas que se gestionen en virtud de lo establecido
en el artículo anterior deben ser promovidas dentro de los sesenta días 
inmediatos siguiente a la promulgación de la presente ley, quedando los 
beneficiarios sujetos al reintegro de los aportes correspondientes a las 
nuevas asignaciones que computen.
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