Al solo efecto de que los funcionarios a los que fue aplicada la
licitación establecida en el artículo 7, de la ley N° 11.070, de 17 de
junio de 1948, suprimida parcialmente por el artículo 23 de la ley de 2
de julio de 1949, y que se acogieron a la pasividad con anterioridad
a la fecha de esta última, puedan obtener reforma de su cédula
jubilatoria, asignase retroactividad al 5 de enero de 1948 a la supresión
a que se adeude. (*)
Las reformas de cédulas que se gestionen en virtud de lo establecido
en el artículo anterior deben ser promovidas dentro de los sesenta días
inmediatos siguiente a la promulgación de la presente ley, quedando los
beneficiarios sujetos al reintegro de los aportes correspondientes a las
nuevas asignaciones que computen.