Duplícase el valor de las fojas de papel sellado a que se refieren los
incisos 1° al 5° del artículo 29 y el inciso 1° del artículo 30 de la
ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923. Estarán exceptuadas de la
duplicación las fojas cuyo valor fue fijado por la ley N° 11.462, de 8 de
julio de 1950.