El personal de escritorio y/o de dependencias que tengan carácter
comercial de todo establecimiento industrial de cualquier naturaleza,
será beneficiario del régimen establecido por el artículo 1.o de la ley
N° 8.797, de 22 de octubre de 1931, referente a descanso semanal.
Quedan exceptuados de su cumplimiento los patronos, directores y/o
gerentes de los establecimientos.
La violación de esta ley dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 14 y siguientes de la ley N° 7.318, de 10 de diciembre de 1920.