Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes
necesarios para la realización de los fines que se cometen al Ente que se
crea, quedando por tanto sujetos a expropiación. Asimismo, quedan gravados con servidumbres de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de
materiales, pastoreo, ocupación temporaria con campamentos de trabajo, desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.