Créase, como servicio descentralizado del Ministerio de Obras Públicas, la "Administración de las Obras Sanitarias del Estado" con los fines y
atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho Organismo tendrá su
domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse
bajo la sigla "O. S. E.".
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los
siguientes cometidos y facultades:
A) La prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de
la República.
B) La prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de
la República, excepto en el Departamento de Montevideo.
C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o comisiones
vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de
agua potable de interés local, mediante contribución de las
partes. (*)
D) El estudio, la construcción y la conservación de todas las obras
destinadas a los servicios que se le cometen. La iniciativa respecto
a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes,
corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar el
Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de
servicios que conceptúe necesarias.
E) El contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice
directa o indirectamente para la prestación de sus servicios.
F) Podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin
potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo
humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte
excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el
servicio público de agua potable, a que refiere el literal A) de este
artículo. (*)
G) Podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso
a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización
de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología
de fabricación le pertenezca. (*)
Con el mismo fin será parte necesaria en todas las gestiones que se
tramiten ante la Administración Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público.
Ningún particular podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni
continuarlo si ya lo tuviera, sin la previa autorización del Poder
Ejecutivo.
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 29.
Literales F) y G) agregado/s por: Ley Nº 17.277 de 17/11/2000 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 2.
La prestación del servicio de obras sanitarias, y los cometidos del Organismo, deberán hacerse con una orientación fundamentalmente higiénica, anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico.
Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes
necesarios para la realización de los fines que se cometen al Ente que se
crea, quedando por tanto sujetos a expropiación. Asimismo, quedan gravados con servidumbres de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de
materiales, pastoreo, ocupación temporaria con campamentos de trabajo, desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
Constituye el capital original del Organismo que se crea, el patrimonio que se adquirió a la Compañía de Aguas Corrientes Limitada (The Water Works Limited), en virtud del Convenio de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1948, y todos los bienes afectados por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas a la explotación de agua potable y alcantarillado en la República. El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos patrimonios, y procederá a su fusión. (*)
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, se hará cargo de todos los servicios de las deudas emitidas en los distintos planes de saneamiento y de aprovechamiento de agua potable, y de las que se emitan en el futuro. (*)
Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios se destinarán en primer término al reintegro a Rentas Generales, de la
amortización prevista en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº 11.357, de 19 de octubre de 1949, de aprobación del Convenio de compra y a las erogaciones por servicios de deudas previstas en el artículo anterior, y el excedente será distribuido en la forma siguiente:
A) El 20% a fondo de reserva.
B) El 20% se repartirá entre los empleados y obreros del Organismo,
en forma proporcional al producto de la antigüedad por el
puntaje.
C) El 40% a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del
material.
D) El 20% para construcción de viviendas económicas para el
personal.
Si se produjeran déficit en la explotación del servicio, serán
solventados mediante adelantos efectuados por Rentas Generales, con cargo a oportuno reintegro con los recursos que al efecto se establezcan por ley, salvo que existieran fondos de reserva, en cuyo caso éstos concurrirán en primer término a cubrirlos hasta donde alcancen.
Al finalizar cada ejercicio económico, el Poder Ejecutivo, a
requerimiento del Ente, dispondrá lo que corresponda para que Rentas Generales haga efectivo los adelantos necesarios para cubrir los déficit que hubiere, dando cuenta el Poder Ejecutivo, a efectos informativos, a la Asamblea General. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 24.
La Dirección y Administración del Organismo que se crea, estará a
cargo de un Directorio compuesto de cinco miembros rentados elegidos por
el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución.
La remuneración del primer Directorio será: Presidente, y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500.00 mensuales; la de los Vocales, incluso el Vicepresidente, $ 1.100.00 mensuales.
Al Presidente, o al Vicepresidente en su caso, le corresponde:
A) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
B) Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al
Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste
resuelva.
C) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la
Institución.
D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que
éste designare, todos los actos y contratos en que intervenga el
Instituto.
Corresponde al Directorio:
A) Administrar el patrimonio del Organismo.
B) Fijar las tarifas generales de sus servicios con la aprobación
del Poder Ejecutivo.
C) Fiscalizar y vigilar todos los servicios y dictar las normas y
reglamentos necesarios.
D) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
E) Proyectar el presupuesto del Instituto, el que será elevado al
Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas de la República a los
efectos dispuestos por el artículo 221 de la Constitución de la
República. (*)
F) Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario,
las designaciones del personal presupuestado del organismo; así
como disponer por sí las promociones y cesantías del referido
personal; en todos los casos deberá proceder de acuerdo a las
normas que establece la presente ley. (*)
G) Resolver las demás cuestiones que el Presidente o cualquiera de
sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres sobre
bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los
cometidos del organismo de acuerdo a la presente ley. (*)
El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembros y sus
resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los
casos en que esta ley o el Reglamento General disponga un determinado número de votos para resolver.
El Directorio depositará en el Banco de la República, en cuenta
corriente, los fondos que recaude y, con la conformidad de cuatro miembros, podrá girar en descubierto, afectando el crédito de la cuenta "Tesoro Nacional", hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00), dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá semanalmente, al Ministerio de Obras Públicas, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que
tampoco hubieran estado presentes cuando se leyó el acta de
aquella sesión.
B) Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el
fundamento que lo motivó. Cuando este pedido de constancia se
produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar
cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas, al Poder
Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.
El ingreso de todo el personal técnico, semitécnico y administrativo se hará siempre por la última categoría del escalafón correspondiente y por concurso de oposición, con las únicas excepciones de los cargos de Gerente General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:41.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
El Directorio establecerá una clasificación de oficios del personal obrero especializado de su dependencia, de acuerdo con la que serán registrados todos los artesanos que soliciten trabajo en las obras,
talleres o servicios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
A los efectos de la inscripción en este registro, los artesanos deberán
justificar la calidad de tales (oficiales, medio oficiales de los
distintos oficios), mediante una prueba práctica, que rendirán ante un tribunal, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará el primer Directorio dentro del plazo de sesenta días de su instalación.
Cada vez que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
necesite tomar obreros especializados, solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, integrada por un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros, que proceda a sortear del registro antes referido, con las formalidades que establece la ley número 10.459 de 14 de diciembre de 1943, el número de obreros especializados que requiera.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
El personal obrero no especializado y el personal de servicio
ingresarán por sorteo, de un registro cuyos aspirantes llenarán las
condiciones previstas en los apartados A), B) y C) del artículo 19. Dicho sorteo lo efectuará la Comisión Distribuidora de Trabajo integrada con un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
Para ser designado aprendiz, tendrán preferencia los que estén
cumpliendo cursos de oficios en la Universidad del Trabajo, o los hijos de
obreros de la Institución, llenándose además los requisitos establecidos
en los apartados B) y C) del artículo 19.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
El Directorio reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, los requisitos a llenarse en los llamados a concursos de
oposición para los cargos a proveerse, para lo cual deberán exigirse,
además, las siguientes condiciones:
A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Instrucción
Militar Nº 9.943, de fecha 20 de julio de 1940.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente, por el
Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos
de reconocida solvencia moral.
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida
en el inciso anterior.
Para el ingreso de los cargos técnicos se exigirán los títulos expedidos por las Facultades que integran la Universidad de la República.
Unicamente se considerarán cargos técnicos los que por la propia índole
de la función -de acuerdo a las leyes y reglamentaciones que rigen en la
materia- necesariamente deban ser desempeñados por profesionales.
El Directorio podrá realizar la designación directa de técnicos, en los
casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso.
Para los cargos semitécnicos y para los obreros especializados regirán
las condiciones de los incisos A), B) y C). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:20.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
El llamado a concurso debe tener la suficiente publicidad. Los
aspirantes sólo podrán ser rechazados por resolución fundada, en virtud
de no poseer alguna de las condiciones exigidas por el artículo anterior. Ese rechazo, debe ser comunicado por escrito al interesado.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado podrán ser destituidos por ineptitud, omisión o delito. La
destitución deberá resolverse previa la instrucción de sumario administrativo con intervención de la Comisión Asesora y fundándose en las resultancias del mismo, debiendo pasarse el expediente a la justicia ordinaria cuando corresponda.
Para resolver las destituciones será siempre necesario el voto conforme
de cuatro miembros del Directorio.
El Gerente General, los Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio
podrán ser removidos por simple resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
En cuanto al régimen de traslados de empleados y obreros, éste no podrá
tener otro motivo, aparte de los ascensos, que razones de mejor servicio,
cumpliéndose en ambos casos, las garantías que se establecen en el inciso A) del artículo 28 de la presente ley y en el artículo 19 del decreto-ley número 10.388 "Estatuto del Funcionario", de 13 de febrero de 1943.
Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior, el personal que por la naturaleza esencial de su trabajo, deba trasladarse frecuentemente de un lugar a otro.
Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del
empleado u obrero y de los familiares a su cargo.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
Todas las vacantes serán llenadas por promoción de funcionarios que ocupen la categoría inmediata inferior, cualquiera sea la Sección o Repartición en que actúen.
Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada, debiendo realizarse pruebas complementarias de suficiencia, cuando el ascenso al grado inmediato superior requiera conocimientos especiales, o concurso de oposición, en caso de igualdad de calificaciones. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:39.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
El Directorio, con el asesoramiento de la Comisión prevista en el
Capítulo VI de esta ley, dictará la reglamentación pertinente que fije
las normas para la calificación de sus funcionarios de acuerdo a las
siguientes bases:
A) Antigüedad en el Organismo y en el cargo.
B) Asiduidad y rendimiento.
C) Competencia y responsabilidad.
D) Conducta y disciplina.
E) Trabajos originales sobre temas de administración y servicios
relacionados con las funciones del Organismo o investigaciones
científicas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:39.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
La calificación del personal se realizará anualmente para constituir con ella la lista de puntajes, que se notificará a todo el personal, pudiendo éste solicitar la reconsideración fundada en el plazo y condiciones que la reglamentación establezca, en cuyo caso deberá oírse previamente a la Comisión Asesora de Promociones y Faltas. Una vez falladas todas las reconsideraciones, se establecerá la lista definitiva de puntajes, con notificación al personal.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).
VI - Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial
Se constituirá una Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial, compuesta por 7 miembros, con doble número de suplentes: 3
Delegados del personal técnico-administrativo, 3 Delegados del personal
obrero y un Delegado del Directorio, que no podrá ser miembro del mismo.
Los miembros de esa Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde la fecha de su cese.
Para ser Delegado del personal y del Directorio, se requerirán, por lo menos, diez años de antigüedad anterior a la elección, con buena calificación y hallarse en actividad en el Organismo. (*)
La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con las bases del voto secreto y la representación proporcional.
La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto. La
elección se efectuará el segundo viernes hábil del mes de mayo de cada
período. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.263 de 20/09/2000 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 27.
Serán cometidos de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y
Seguridad Industrial:
A) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a
despidos, sanciones o traslados, cuando el Directorio o el interesado lo
soliciten.
B) Informar al Directorio sobre todas las solicitudes de
reconsideración de calificaciones del personal.
C) Informar en todos los problemas relativos a la organización del
trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social, asistencia médica,
vivienda y seguridad industrial. En estos aspectos, podrá también tener
iniciativa propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o
proyectos del caso.
D) Dictar su propio reglamento de funcionamiento, que será sometido
a la aprobación del Directorio.
Los probables déficit anuales deberán ser previstos en forma anticipada en cada presupuesto y el Poder Ejecutivo ordenará su pago por duodécimas partes a la Institución.
El Poder Ejecutivo, cuando se produjeran déficit solventados por Rentas
Generales, trimestralmente y a efectos informativos, dará cuenta a la
Asamblea General del monto de esos déficit, así como de la causa de los mismos.
El Directorio proyectará, dentro del plazo de 90 días de su instalación, el Reglamento General del Organismo, elevándolo al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje con
claridad la situación financiera de la Institución, que deberá tener la
visación del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la función que le compete de acuerdo a la Constitución, designará entre su personal un Delegado
permanente ante el Organismo que por esta ley se crea.
En el desempeño de sus cometidos, estará facultado para efectuar la
revisión y examen de los libros, el estudio de actas, comprobantes y demás
documentos necesarios para un eficiente cumplimiento de sus funciones.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada de pagos de tasas, derechos de Aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales.
El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos o los Municipios, podrán
adquirir, por el precio de tasación, materiales o útiles que no le sean
necesarios al Organismo para destinarlos a otros servicios que los
requieran.
Fuera de estos casos, el Directorio deberá llamar a licitación pública,
para la venta de dichos elementos.
Las adquisiciones de cualquier elemento necesario para la explotación de los servicios, podrán realizarse directamente, en casos graves y
urgentes, debidamente fundados, sin necesidad de licitación pública, previa autorización del Tribunal de Cuentas, y siempre que para ello presten su aprobación cuatro miembros del Directorio, debiéndose dar cuenta, en cada caso, al Poder Ejecutivo, que a su vez lo comunicará de inmediato a la Asamblea General.
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este Servicio, regirán los presupuestos que actualmente tienen las distintas Reparticiones que se fusionan. Los déficit que tuviera el Ente en dicho período de tiempo, serán atendidos por Rentas Generales.
En el término de 120 días, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley, se realizará una clasificación de categorías y de grados tomando en cuenta la función que realicen, de todos los funcionarios comprendidos en los servicios que se rigen por esta ley.
La ordenación presupuestal resultante, tendrá vigencia a partir del día
en que se produzca la fusión efectiva de los dos servicios actuales (ex Compañía de Aguas Corrientes y Dirección de Saneamiento). (*)
En el mismo término establecido en el artículo anterior, se realizará una revisión completa de todas las calificaciones o puntajes efectuados entre el personal administrativo y obrero de la ex Compañía de Aguas
Corrientes (The Montevideo Water Works Company Limited), desde el 1º de
enero de 1949 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23, a fin de ser tomados en cuenta como base, en las primeras promociones que se realicen.
Conjuntamente se hará una revisión de las que correspondan al actual
personal, administrativo y obrero, de la Dirección de Saneamiento dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
En el término de 30 días, a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente al acto
electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, y a los 30 días
de dictada la reglamentación, se realizarán las elecciones de delegados del personal administrativo y obrero, para integrar la Comisión Asesora de
Promociones, Faltas y Seguridad Industrial.
De inmediato al escrutinio y proclamación, se dará posesión a los que
resultaran electos, y durarán en sus cargos hasta el día 31 de enero de 1954.
La Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas transferirá al organismo que se crea, dentro de los 30 días subsiguientes a la promulgación de esta ley, todos los servicios a que se refiere el
artículo 5º de la misma.
Al realizarse la fusión de las dos organizaciones, los cargos comunes de puestos directivos (técnicos o administrativos) con las excepciones
previstas en el artículo 15, serán llenados por concurso de oposición
entre quienes los ocupen, de acuerdo a derecho en ambas reparticiones.
El funcionario que no resultare triunfante, o no presentare al concurso, permanecerá en categoría de adscripto a la función, debiendo suprimirse el cargo al vacar. Sin embargo, el funcionario que no obtenga el cargo titular podrá optar por alejarse del Organismo, considerándose este caso como causal de jubilación anticipada o temporal, de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
Asimismo, se respetarán las situaciones funcionales del personal de las
dos organizaciones, para lo cual se les clasificará de acuerdo a las
funciones que ejerzan en el momento de producirse la fusión y adaptándolas
presupuestalmente al nuevo organismo que por esta ley se crea.
Los actuales funcionarios de los servicios que pasan a integrar la
"Administración de las Obras Sanitarias del Estado" podrán mantener los
cargos que desempeñan simultáneamente en la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que la acumulación de los sueldos respectivos fuere legalmente posible en la fecha del traspaso al Estado de la ex Compañía de Aguas Corrientes Limitada.