SECCION II TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PROVENTOS
Artículo 4
También quedarán comprendidos en la excepción establecida por el artículo anterior con objeto de atender al desarrollo de sus actividades, los siguientes servicios en las condiciones que se indican a continuación:
1º) Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el
Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el ciento por ciento
(100%) de los proventos de comidas, el ciento por ciento (100%) de
los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50%) de los de
hospitalidades; Imprenta Nacional, el setenta y cinco por ciento
(75%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta el treinta por ciento
(30%) para la contratación de personal; la Comisión Nacional de
Protección a la Fauna Indígena, el cincuenta por ciento (50%); el
Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela"; el veinte
por ciento (20%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta la mitad,
para la contratación de personal; la Dirección de Agronomía, el
veinte por ciento (20%); la Dirección de Hidrografía, el veinte por
ciento (20%); y el "Diario Oficial", el cuarenta por ciento (40%) de
sus entradas que deberá aplicarlas de acuerdo con el artículo 9º de
la ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935. (*)
2°) Podrán igualmente disponer de sus proventos, deducidas las siguientes
cuotas fijas que verterán a Rentas Generales: Institutos Penales $
100.000.00; Instituto de Química Industrial $ 110.000.00; Servicio
Oficial de Distribución de Semillas, el importe de su presupuesto
menos la suma de $ 140.000.00; Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios pesos 400.000.00 y la Comisión Nacional de
Educación Física $ 150.000.000 (Fondo de Cultura Física)
3°) El Sodre podrá disponer de sus proventos en la forma establecida por
el artículo 8° de la ley N° 11.549 de 11 de octubre de 1950.
4°) La Patente especial creada por el inciso 5°, del artículo 12 de la
ley N° 5.380, de 15 de enero de 1916, tendrá el destino establecido
en dicho inciso.
5°) La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización y al
funcionamiento del Servicio de Garantía de Alquileres, creado por la
ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el importe de la
comisión establecida por el artículo 5º de la misma.
No podrán designarse funcionarios con cargo a estos proventos,
pudiendo solamente disponerse de hasta un máximo del 10% (diez por
ciento) de los mismos, para pago de compensaciones al Personal de la
Contaduría General de la Nación, por servicios extraordinarios o
especiales. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% del sueldo
del funcionario, fijado en la planilla.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de liquidación y pago de
tales compensaciones.(*)
Regirán, también, para las excepciones establecidas en este artículo y
en el anterior, las disposiciones del artículo 31 de la ley de Ordenamiento Financiero y de Reajuste Administrativo de esta fecha.(*)
(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 3.
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 21.
Ver vigencia:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 280,
Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 4.