PRESUPUESTO




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 291
Referencias a toda la norma

Artículo 2

    El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.

   Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente
forma:

A) En la importación

I)  De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o 
    parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de 
    sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo
    por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por 
    ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 
    100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
       A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se
    entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido
    por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos
    respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y
    adicionales aduaneros que se abonen.
       El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a
    la Asamblea General:

    a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la 
       Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías 
       importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter 
       suntuario.
    b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la 
       Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias 
       primas para la industria de carácter suntuario.
    c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago 
       del mismo.

   La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas 
tendrá a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.

B) (*)

(*)Notas:
Apartado B) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 100 (a 
partir del 01/01/1962).
Redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 52, Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 2.
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