El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.
Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente
forma:
A) En la importación
I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o
parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de
sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo
por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por
ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un
100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se
entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido
por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos
respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y
adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a
la Asamblea General:
a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la
Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías
importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter
suntuario.
b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la
Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias
primas para la industria de carácter suntuario.
c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago
del mismo.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas
tendrá a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.
B) (*)
(*)Notas:
Apartado B) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 100 (a
partir del 01/01/1962).
Redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 52,
Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 2.