2ª PARTE
REAJUSTE ADMINISTRATIVO II - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 62
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; 4º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos.
Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que
deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los
Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).