Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado
será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de
la Nación del modo siguiente:
A)El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios
que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que
procedan de organismos creados por leyes especiales.
B)La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de
los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los
comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los
Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra
autoridad pública no mencionada precedentemente.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los
nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos,
y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos.
El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la
Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.
No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones a persona alguna
cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme con lo
dispuesto en el artículo anterior.
La Inspección General de Hacienda ejercerá su actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas y a lo que en cada
caso disponga el Ministerio de Hacienda.
La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades de
contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de otros organismos públicos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.
Los informes que deriven de los actos inspectivos realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos, tendrán
carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución
pertinente.
Cuando del acto inspectivo realizado se comprobare la comisión de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la inspección.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.
La Inspección General de Hacienda dependerá directamente del
Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que
formulare en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.
Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones al
exterior, deberán establecer el monto de los viáticos y gastos que se invertirán con indicación expresa del rubro al que serán imputados.
En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General que importe creación de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.
El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios, visitas, etc., se
otorgue a los funcionarios públicos dependientes de la Administración
Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos
cometidos. Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas, suspendiéndose esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando se ejerzan cometidos distintos.
No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos, jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros
para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas
disposiciones legales.
Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier
naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha
en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.
Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.
Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo
casos expresamente autorizados por ley.
Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado
provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley, y
especialmente las siguientes: ley Nº 2.783, de 21 de noviembre de 1902,
artículo 7º, apartados 2º y 3º; ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, artículos 17, 18, 25 y 51; ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, artículos 12, 95 a 101 y 106 a 111; ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935, artículos 17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, artículos 3º y 4º; ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935, artículo 4º; ley Nº 9.539, de diciembre 31 de 1935, artículos 62, 72 y 86; ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, artículos 111, 121, 131, 134 y 135; artículos 16 a 19 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del artículo 45 de la ley Nº 9.189, del 4 de enero de 1934; los artículos 13 y 18 de la ley de 5 de enero de 1933 y los artículos 2, 3 y 73 de la ley de 31 de enero de 1935.
2ª PARTE
REAJUSTE ADMINISTRATIVO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Otórgase estado militar con la fecha de promulgación de la presente
ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar, con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y con la
antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.
Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y
previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no
mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:
A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan
computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato
superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene
los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de
inmediato un grado.
Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el
tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán
ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo
mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho
inciso C).
B)Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en
la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el
ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº
10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos
en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa
Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso
C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos
grados al que tengan en el momento de la promulgación de la
presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no
hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el
último grado pero que hayan computado el triple del tiempo
mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente
inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el
parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.
C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores
no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades
máximas para el ascenso, establecidas en la ley Nº 10.757,
exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión
Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que
estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad
profesional.
El personal de asimilados de tropa que pasa a tener estado militar
gozará además de las asignaciones de su grado, de las siguientes
compensaciones sujetas a montepío y acumulables al haber de retiro.
Sargentos 1º, $ 75.00 mensuales.
Sargentos, $ 65.00 mensuales.
Cabos $ 55.00 mensuales.
Por antigüedad total de servicios, Sargentos 1º, Sargentos y Cabos:
A los 10 años........$25.00 mensuales
A los 15 años........"30.00 mensuales
A los 20 años........"40.00 mensuales
A los 25 años........"45.00 mensuales
A los 30 años (máximo)"50.00 mensuales
Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica Militar que ingresen a esta categoría.
Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación de especialista.
El Personal que adquiera el estado militar y grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la Aeronáutica
Militar.
Dicho personal continuará prestando servicios en las respectivas
especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes que se produzcan por retiro, baja, fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y especialista para la Fuerza Aérea.
En el interin todo el personal que ingrese con categoría de asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.
El personal afectado por la presente ley gozará de los beneficios que acuerda la ley Nº 10.115 para el Personal navegante asimilado de la
Aeronáutica Militar.
Las exigencias de edad para el retiro obligatorio del personal
afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después de
cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite permanecer en servicio.
El orden de precedencia del personal a quien se le otorga estado
militar será el siguiente: el personal que adquiera estado militar por el
artículo 47 y ascenso por el incíso A) del artículo 48 tendrá precedencia
sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del artículo 48.
Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales podrán sufrir
modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que serán
regularizados por el Poder Ejecutivo.
Los cargos que se crean de Sargentos 1º, Cabos Soldados, especialistas se llenarán en forma progresiva: 1º) con los egresados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, y 2º) por ingreso directo, mediante concurso cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Fíjanse los siguientes límites de edad en cada grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares del Ejército:
Alférez, 50 años.
Teniente 2º, 52 años.
Teniente 1º, 54 años.
Capitán, 56 años.
Mayor, 58 años.
Teniente Coronel, 60 años.
Coronel, 65 años.
Modifícanse los efectivos de los grados de Capitán, Teniente 1º y
Teniente 2º para las Armas Combatientes, fijados por la ley Nº 11.145 de
23 de noviembre de 1948 (modificativa del artículo 179 de la ley Orgánica
Militar Nº 10.757), en la forma siguiente:
Para el año 1950:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 31
Caballería 46 40 32
Ingenieros 20 20 22
Aeronáutica 12 25 23
Para el año 1951:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 37
Caballería 46 40 32
Ingenieros 20 20 25
Aeronáutica 12 25 23
Para el año 1952:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 36
Caballería 46 40 33
Ingenieros 20 20 28
Aeronáutica 12 27 23
Para el año 1953:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 31
Caballería 46 40 33
Ingenieros 20 25 25
Aeronáutica 16 27 35
Para el año 1954:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69
Artillería 45 44 31
Caballería 46 40 32
Ingenieros 20 31 20
Aeronáutica 15 33 42
Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la ley número 10.808, de 16 de octubre de 1946,
en la forma siguiente:
Cuerpo General
Para el año 1952: Alféreces de Navio, 40.
Para el año 1953: Alféreces de Navío, 42.
Para el año 1954: Alféreces de Navío, 45.
Cuerpo de ingenieros de Máquina y Electricidad
Para el año 1952: Tenientes Ingenieros, 12.
Para el año 1953: Tenientes Ingenieros, 15.
Para el año 1954: Tenientes Ingenieros, 17.
Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757,
artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley
Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:
"Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá,
tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los
diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".
"Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados".
"Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar
haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara aquél.
Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
Para el cálculo del haber de retiro se tendrá en cuenta en todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".
"Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación de retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle
o de la pensión que causaré al fallecer. Dicho tiempo no se computará para
el ascenso".
"Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad que
ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto
o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble compensación.
Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles, incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:
Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99, acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor, podrá optarse por éste.
Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.
Estos preceptos derogan y sustituyen todas las demás disposiciones
vigentes en la misma materia, generales o especiales, aplicables a los
militares y marinos en actividad o retiro, incluso los artículos 137 a 141, inclusive, de la ley Nº 10.808 de 16 de octubre de 1946.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; 4º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos.
Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que
deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los
Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).
Incurrirán en el delito previsto por el artículo 239 del Código Penal, que se perseguirá de oficio, los que formularen falsa declaración.
Los funcionarios públicos que en cualquier forma omitieren denunciar la infracción prevista en el inciso anterior, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causaren, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales consiguientes, o de las penales (artículo 160) en que hubieren incurrido.
El Juez de la causa, conjuntamente con el decreto de procesamiento
dispondrá la interdicción general de bienes del Procesado, la que sólo se cancelará previa comprobación de haberse abonado al Estado la indemnización debida.
La presente disposición y la del artículo precedente se insertarán en los formularios respectivos, las mismas y las subsiguientes se colocarán en forma visible en todos los establecimientos de Salud Pública, así como las tarifas que rijan para cada servicio.
Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará el Poder
Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple de los
límites a que se refiere el artículo 62.
A los efectos de la retribución de los servicios que se presten bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos privados de categoría sanitaria similar.
Los pacientes que se asistan bajo el régimen establecido en el artículo anterior, abonarán al Estado, una tarifa fijada por el Poder Ejecutivo, que en ningún caso podrá ser menor que los gastos de mantenimiento de los servicios.
Las enfermedades que requieran para su tratamiento recursos que sólo existan en los establecimientos de Salud Pública, podrán ser tratadas en
los centros especializados, en las condiciones previstas en los dos
artículos precedentes.
Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.
El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.
Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y
Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública,
referentes a personas asistidas en los establecimientos de dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 184.
El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de perfeccionar sus servicios o de capacitar a sus funcionarios, podrá rotar temporalmente, por un plazo no mayor de un año, a los Jefes de Departamentos y Secciones
Administrativas, Directores, Administradores, Secretarios e Intendentes,
siempre que no se les desplace de la localidad de su residencia habitual.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley todo el personal técnico, administrativo, especializado y de servicio que ingrese a los
hospitales y asilos para ancianos, niños y enfermos mentales, dependiente
del Ministerio de Salud Pública, será amovible.
En caso de que producida una vacante en los establecimientos citados
en el artículo anterior no hubiera, a juicio del Director y de la
Comisión Calificadora prevista por el artículo 76, funcionarios que
demuestren capacidad para ocuparla, podrá designarse a personas extrañas
a la institución.
Todo el personal de los mismos establecimientos, al finalizar el
primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente, por períodos
de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio de Salud Pública previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 76.
No obstante el funcionario no podrá ser separado de su cargo mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública.
La destitución o remoción de los funcionarios a que se refiere el
artículo 71, podrá ser decretada por el Consejo Nacional de Gobierno,
Previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública, por mayoría, cuando del sumario instruido surgiere la prueba de la existencia de delito, faltas graves o reiteradas, ineptitud u omisión en el cumplimiento de los deberes.
El personal de Servicio y Especializado que ingrese al Ministerio
de Salud Pública, deberá cumplir, además de los requisitos establecidos
en el Estatuto del Funcionario, los siguientes:
A)Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta) años de edad.
(*)
B)Presentar certificados de tres instituciones o personas responsables
que atestigüen su buena conducta, y su reconocida filiación
democrática.
C)Rendir una prueba de competencia que se determinará para cada
actividad.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.
De la partida de $ 7:200.000.00 otorgada al Ministerio de Salud
Pública por el artículo 244 de la ley Presupuestal de esta fecha se
depositará en el Banco de la República, en una cuenta especial la suma de $ l:000.000.00 la que estará a la orden del Ministro de Salud Pública, dentro del régimen establecido en el inciso siguiente.
Al iniciarse cada ejercicio económico esa cuenta del Banco de la
República deberá arrojar una disponibilidad no menor de $ 1:000.000.00 obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos del Ministerio.
Derógase el artículo 70 de la ley Nº 9.539 de 31 de diciembre de 1935.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de un millón de pesos ($ 1:000.000.00) del fondo existente en el Banco de la República (cuenta
Nº 123) en la compra de inmuebles, construcción o reparación de edificios
o depósitos, para sede de las oficinas del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, de conformidad al régimen establecido por ley Nº 8.594, de
23 de diciembre de 1929, afectando a ese destino los rubros de alquileres correspondientes.
Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a vender en subasta pública
los edificios propiedad del Estado, destinados al servicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y a afectar su producto exclusivamente a los
mismos fines establecidos en el inciso anterior.
Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios a los efectos previstos en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo podrá, además, concertar convenios con organismos
oficiales e instituciones de crédito para la compra de inmuebles,
construcción y reparación de edificios y depósitos de la citada
Secretaría de Estado, afectando los recursos establecidos en este
artículo.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 168.
MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - FRUCTUOSO PITTALUGA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - LEDO ARROYO TORRES - CARLOS L. FISCHER - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JUAN T. QUILICI - HECTOR A. GRAUERT - JORGE VILA - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA