CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. AMPLIACION




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 327
Referencias a toda la norma

1ª PARTE
ORDENAMIENTO FINANCIERO
I - ORGANOS DE CONTRALOR DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 1.
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Artículo 2

   Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado
será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de 
la Nación del modo siguiente:
   A)El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios 
     que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos 
     comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que 
     procedan de organismos creados por leyes especiales.
   B)La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de
     los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los 
     comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los 
     Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra 
     autoridad pública no mencionada precedentemente.
       A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los 
     nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos, 
     y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos.
       El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la 
     Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.

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Artículo 3

   No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones a persona alguna
cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme con lo 
dispuesto en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 4.

Artículo 5

   La Inspección General de Hacienda ejercerá su actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas y a lo que en cada 
caso disponga el Ministerio de Hacienda.
   La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades de 
contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de otros organismos públicos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.

Artículo 6

   Los informes que deriven de los actos inspectivos realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos, tendrán 
carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución 
pertinente.
   Cuando del acto inspectivo realizado se comprobare la comisión de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la inspección.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.

Artículo 7

   La Inspección General de Hacienda dependerá directamente del 
Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que 
formulare en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.

                 
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II - CONTRALOR EN LA PERCEPCION DE RECURSOS

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver: Decreto Ley Nº 14.755 de 05/01/1978 artículo 5 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 10.
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III - CONTRALOR EN LA CUSTODIA DE LOS FONDOS PUBLICOS

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 17.

IV - CONTRALOR PREVENTIVO EN LOS GASTOS

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 21.

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 22.
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Artículo 23

   Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones al 
exterior, deberán establecer el monto de los viáticos y gastos que se invertirán con indicación expresa del rubro al que serán imputados.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 24.

Artículo 25

   En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General que importe creación de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 
artículo 427.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 28.

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios, visitas, etc., se 
otorgue a los funcionarios públicos dependientes de la Administración 
Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos 
cometidos. Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas, suspendiéndose esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando se ejerzan cometidos distintos.
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Artículo 31

   No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos, jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros 
para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas 
disposiciones legales.
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Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 16.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 
artículo 50.
Reglamentado por: Decreto S/N de 14/10/1953.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 50, Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 33.
Referencias al artículo

V - CONTRALOR DE LOS PAGOS

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 35.

Artículo 36

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 36.

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 38.

Artículo 39

   Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier
naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha 
en que pudieron ser exigibles.
   Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la 
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o 
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que 
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.
   Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo 
casos expresamente autorizados por ley.
   Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado 
provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.

                     

VI - RENDICIONES DE CUENTAS

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 
artículo 451.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 451, Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 43.

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 44.

Artículo 45

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 Derogada/o de 02/01/1939 artículo 
33.

Artículo 46

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley, y
especialmente las siguientes: ley Nº 2.783, de 21 de noviembre de 1902, 
artículo 7º, apartados 2º y 3º; ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, artículos 17, 18, 25 y 51; ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, artículos 12, 95 a 101 y 106 a 111; ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935, artículos 17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, artículos 3º y 4º; ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935, artículo 4º; ley Nº 9.539, de diciembre 31 de 1935, artículos 62, 72 y 86; ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, artículos 111, 121, 131, 134 y 135; artículos 16 a 19 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del artículo 45 de la ley Nº 9.189, del 4 de enero de 1934; los artículos 13 y 18 de la ley de 5 de enero de 1933 y los artículos 2, 3 y 73 de la ley de 31 de enero de 1935.

                               

2ª PARTE
REAJUSTE ADMINISTRATIVO
I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 47

   Otórgase estado militar con la fecha de promulgación de la presente 
ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar, con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y con la 
antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.

Artículo 48

   Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y
previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no 
mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:
      A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan 
        computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato 
        superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene 
        los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de 
        inmediato un grado.
        Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el 
        tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán 
        ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo 
        mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho 
        inciso C).
      B)Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en 
        la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el 
        ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº 
        10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos 
        en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa 
        Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso 
        C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos 
        grados al que tengan en el momento de la promulgación de la 
        presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no 
        hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el 
        último grado pero que hayan computado el triple del tiempo 
        mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente 
        inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el 
        parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.
      C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores 
        no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades 
        máximas para el ascenso, establecidas en la ley Nº 10.757, 
        exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión 
        Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que 
        estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad 
        profesional.

Artículo 49

   El personal de asimilados de tropa que pasa a tener estado militar
gozará además de las asignaciones de su grado, de las siguientes 
compensaciones sujetas a montepío y acumulables al haber de retiro.
   Sargentos 1º, $ 75.00 mensuales.
   Sargentos, $ 65.00 mensuales.
   Cabos $ 55.00 mensuales.

   Por antigüedad total de servicios, Sargentos 1º, Sargentos y Cabos:
      A los 10 años........$25.00 mensuales
      A los 15 años........"30.00 mensuales
      A los 20 años........"40.00 mensuales
      A los 25 años........"45.00 mensuales
      A los 30 años (máximo)"50.00 mensuales

   Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica  Militar que ingresen a esta categoría.
   Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación de especialista.

Artículo 50

   El Personal que adquiera el estado militar y grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la Aeronáutica 
Militar. 
   Dicho personal continuará prestando servicios en las respectivas 
especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes que se produzcan por retiro, baja, fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y especialista para la Fuerza Aérea.
   En el interin todo el personal que ingrese con categoría de asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.

Artículo 51

   El personal afectado por la presente ley gozará de los beneficios que acuerda la ley Nº 10.115 para el Personal navegante asimilado de la 
Aeronáutica Militar.

Artículo 52

   Las exigencias de edad para el retiro obligatorio del personal 
afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después de 
cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite permanecer en servicio.

Artículo 53

   El orden de precedencia del personal a quien se le otorga estado
militar será el siguiente: el personal que adquiera estado militar por el 
artículo 47 y ascenso por el incíso A) del artículo 48 tendrá precedencia 
sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del artículo 48.

Artículo 54

   Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales podrán sufrir
modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que serán 
regularizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 55

   Los cargos que se crean de Sargentos 1º, Cabos Soldados, especialistas se llenarán en forma progresiva: 1º) con los egresados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, y 2º) por ingreso directo, mediante concurso cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 56

   Fíjanse los siguientes límites de edad en cada grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares del Ejército:
      Alférez, 50 años.
      Teniente 2º, 52 años.
      Teniente 1º, 54 años.
      Capitán, 56 años.
      Mayor, 58 años.
      Teniente Coronel, 60 años.
      Coronel, 65 años.

Referencias al artículo

Artículo 57

   Modifícanse los efectivos de los grados de Capitán, Teniente 1º y
Teniente 2º para las Armas Combatientes, fijados por la ley Nº 11.145 de 
23 de noviembre de 1948 (modificativa del artículo 179 de la ley Orgánica 
Militar Nº 10.757), en la forma siguiente:

                          Para el año 1950:
      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º
      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 31
      Caballería       46                40                 32
      Ingenieros       20                20                 22
      Aeronáutica      12                25                 23

                          Para el año 1951:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 37
      Caballería       46                40                 32
      Ingenieros       20                20                 25
      Aeronáutica      12                25                 23

                           Para el año 1952:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 36
      Caballería       46                40                 33
      Ingenieros       20                20                 28
      Aeronáutica      12                27                 23


                           Para el año 1953:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 31
      Caballería       46                40                 33
      Ingenieros       20                25                 25
      Aeronáutica      16                27                 35


                             Para el año 1954:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                44                 31
      Caballería       46                40                 32
      Ingenieros       20                31                 20
      Aeronáutica      15                33                 42

Referencias al artículo

Artículo 58

   Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la ley número 10.808, de 16 de octubre de 1946, 
en la forma siguiente:

      Cuerpo General

      Para el año 1952: Alféreces de Navio, 40.
      Para el año 1953: Alféreces de Navío, 42.
      Para el año 1954: Alféreces de Navío, 45.

      Cuerpo de ingenieros de Máquina y Electricidad

      Para el año 1952: Tenientes Ingenieros, 12.
      Para el año 1953: Tenientes Ingenieros, 15.
      Para el año 1954: Tenientes Ingenieros, 17.

Artículo 59

   Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar con fecha 1º de febrero de 1953, las vacantes que se produzcan por los artículos 57 y 58 de esta ley.

Artículo 60

   Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757,
artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley 
Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:

   "Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá, 
tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los 
diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".
   "Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados".
   "Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar 
haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara aquél.
   Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
   Para el cálculo del haber de retiro se tendrá en cuenta en todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".
   "Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación de retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.
    Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los 
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle 
o de la pensión que causaré al fallecer. Dicho tiempo no se computará para 
el ascenso".
   "Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad que 
ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto 
o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble compensación.
   Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles,      incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:
   Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99,       acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $      149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en       adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor,       podrá optarse por éste.
   Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".

   Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Estos preceptos derogan y sustituyen todas las demás disposiciones
vigentes en la misma materia, generales o especiales, aplicables a los 
militares y marinos en actividad o retiro, incluso los artículos 137 a 141, inclusive, de la ley Nº 10.808 de 16 de octubre de 1946.

II - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 62

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; 4º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos.
   Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que 
deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los 
Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).
Referencias al artículo

Artículo 63

   Incurrirán en el delito previsto por el artículo 239 del Código Penal, que se perseguirá de oficio, los que formularen falsa declaración.
   Los funcionarios públicos que en cualquier forma omitieren denunciar la infracción prevista en el inciso anterior, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causaren, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales consiguientes, o de las penales (artículo 160) en que hubieren incurrido.
   El Juez de la causa, conjuntamente con el decreto de procesamiento 
dispondrá la interdicción general de bienes del Procesado, la que sólo se cancelará previa comprobación de haberse abonado al Estado la indemnización debida.
   La presente disposición y la del artículo precedente se insertarán en los formularios respectivos, las mismas y las subsiguientes se colocarán en forma visible en todos los establecimientos de Salud Pública, así como las tarifas que rijan para cada servicio.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará el Poder 
Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple de los 
límites a que se refiere el artículo 62.
   A los efectos de la retribución de los servicios que se presten bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos privados de categoría sanitaria similar.
Referencias al artículo

Artículo 65

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Los pacientes que se asistan bajo el régimen establecido en el artículo anterior, abonarán al Estado, una tarifa fijada por el Poder Ejecutivo, que en ningún caso podrá ser menor que los gastos de mantenimiento de los servicios.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Las enfermedades que requieran para su tratamiento recursos que sólo existan en los establecimientos de Salud Pública, podrán ser tratadas en 
los centros especializados, en las condiciones previstas en los dos 
artículos precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.
   El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.
   El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
   Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.
   Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y 
Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, 
referentes a personas asistidas en los establecimientos de dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo.(*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 184.
Referencias al artículo

Artículo 69

   En ningún caso podrán autorizarse el pase en comisión de empleados de cargos asistenciales a funciones administrativas.

Artículo 70

   El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de perfeccionar sus servicios o de capacitar a sus funcionarios, podrá rotar temporalmente, por un plazo no mayor de un año, a los Jefes de Departamentos y Secciones 
Administrativas, Directores, Administradores, Secretarios e Intendentes, 
siempre que no se les desplace de la localidad de su residencia habitual.

Artículo 71

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley todo el personal técnico, administrativo, especializado y de servicio que ingrese a los 
hospitales y asilos para ancianos, niños y enfermos mentales, dependiente 
del Ministerio de Salud Pública, será amovible.

Artículo 72

   En caso de que producida una vacante en los establecimientos citados 
en el artículo anterior no hubiera, a juicio del Director y de la 
Comisión Calificadora prevista por el artículo 76, funcionarios que 
demuestren capacidad para ocuparla, podrá designarse a personas extrañas 
a la institución.

Artículo 73

   Todo el personal de los mismos establecimientos, al finalizar el
primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente, por períodos 
de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio de Salud Pública previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 76.
   No obstante el funcionario no podrá ser separado de su cargo mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 74

   La destitución o remoción de los funcionarios a que se refiere el
artículo 71, podrá ser decretada por el Consejo Nacional de Gobierno, 
Previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública, por mayoría, cuando del sumario instruido surgiere la prueba de la existencia de delito, faltas graves o reiteradas, ineptitud u omisión en el cumplimiento de los deberes.

Artículo 75

   El personal de Servicio y Especializado que ingrese al Ministerio
de Salud Pública, deberá cumplir, además de los requisitos establecidos 
en el Estatuto del Funcionario, los siguientes:

   A)Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta) años de edad.      
    (*)
   B)Presentar certificados de tres instituciones o personas responsables 
     que atestigüen su buena conducta, y su reconocida filiación 
     democrática.
   C)Rendir una prueba de competencia que se determinará para cada 
     actividad.


(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 76.

Artículo 77

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 77.

Artículo 78

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 78.

Artículo 79

   De la partida de $ 7:200.000.00 otorgada al Ministerio de Salud 
Pública por el artículo 244 de la ley Presupuestal de esta fecha se 
depositará en el Banco de la República, en una cuenta especial la suma de $ l:000.000.00 la que estará a la orden del Ministro de Salud Pública, dentro del régimen establecido en el inciso siguiente.
   Al iniciarse cada ejercicio económico esa cuenta del Banco de la 
República deberá arrojar una disponibilidad no menor de $ 1:000.000.00 obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos del Ministerio.
   Derógase el artículo 70 de la ley Nº 9.539 de 31 de diciembre de 1935.

Referencias al artículo

III - EDIFICIOS PARA OFICINAS PUBLICAS

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.919 de 13/05/1940 artículo 
6.

Artículo 81

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de un millón de pesos ($ 1:000.000.00) del fondo existente en el Banco de la República (cuenta 
Nº 123) en la compra de inmuebles, construcción o reparación de edificios 
o depósitos, para sede de las oficinas del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, de conformidad al régimen establecido por ley Nº 8.594, de 
23 de diciembre de 1929, afectando a ese destino los rubros de alquileres correspondientes.
   Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a vender en subasta pública 
los edificios propiedad del Estado, destinados al servicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y a afectar su producto exclusivamente a los 
mismos fines establecidos en el inciso anterior.
   Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios a los efectos previstos en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo podrá, además, concertar convenios con organismos
oficiales e instituciones de crédito para la compra de inmuebles,
construcción y reparación de edificios y depósitos de la citada
Secretaría de Estado, afectando los recursos establecidos en este
artículo.(*)



(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 168.

Artículo 82

   Comuníquese, etc.".
   
 

MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - FRUCTUOSO PITTALUGA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - LEDO ARROYO TORRES - CARLOS L. FISCHER - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JUAN T. QUILICI - HECTOR A. GRAUERT - JORGE VILA - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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