2ª PARTE
REAJUSTE ADMINISTRATIVO II - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 68
Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.
El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.
Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y
Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública,
referentes a personas asistidas en los establecimientos de dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 184.