JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 14/08/1953
Publicación: 27/08/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 812
Referencias a toda la norma

Artículo 5

    Los plazos de los artículos 4° y 6° de la ley N° 9.878, se contarán, para los beneficiarios de la presente ley, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado A) del artículo 6° de la 
ley N° 9.878, los causahabientes de personas comprendidas en el artículo
1° de la presente ley y fallecidas después del 6 de setiembre de 1948, obtendrán pensión siempre que acrediten que sus causantes prestaron diez años de servicios, como mínimo, computables al amparo del referido
artículo 1°.
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