JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 14/08/1953
Publicación: 27/08/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 812
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Quedan comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidas
en la ley N° 9.878, de 20 de setiembre de 1939, todas las personas que
presten servicios docentes, administrativos o auxiliares en escuelas,
liceos, institutos, academias o cualquiera otra clase de establecimientos
privados de enseñanza científica, artística, comercial, industrial o
técnica. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 3 
Incisos 2º) y 3º).

Artículo 2

    Gozarán de los mismos derechos acordados por la ley de 20 de
setiembre da 1939, todas las personas que, con o sin título magisterial,
se hayan dedicado antes o se dediquen ahora y en lo sucesivo, a la
Enseñanza primaria privada en todos los centros poblados o en los
establecimientos agrícolas o ganaderos y en las casas
de campo de la República.

Artículo 3

    Todos los establecimientos incluídos por la presente ley y por la N°
9.878, están obligados a las contribuciones patronales a las respectivas
Cajas de Jubilaciones y Pensiones, conforme al régimen de la ley N°
9.196, de 11 de enero de 1934, y sus complementarias en vigor o que se
dicten en el futuro.

Artículo 4

    Los dueños de los establecimientos comprendidos en la presente ley,
quedan sometidos y amparados a la ley N° 9.999, si se hallan en las
condiciones previstas en los incisos A), B) y C) del artículo 2° de la
misma.

Artículo 5

    Los plazos de los artículos 4° y 6° de la ley N° 9.878, se contarán, para los beneficiarios de la presente ley, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado A) del artículo 6° de la 
ley N° 9.878, los causahabientes de personas comprendidas en el artículo
1° de la presente ley y fallecidas después del 6 de setiembre de 1948, obtendrán pensión siempre que acrediten que sus causantes prestaron diez años de servicios, como mínimo, computables al amparo del referido
artículo 1°.

Artículo 6

    El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria y el
Comercio, queda autorizado para fijar, con la aprobación del Poder
Ejecutivo, la forma y el procedimiento para la prueba de los servicios a
que se refieren esta ley y la N° 9.878.

Artículo 7

    Las jubilaciones y pensiones otorgadas de acuerdo con la presente
ley, serán íntegramente acumulables a las pasividades fundadas en
servicios docentes y otorgadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

Artículo 8

    Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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