CREACION DE IMPUESTOS ADICIONALES AL DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA, MODIFICACION DE TASAS DE TRIBUTOS A LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES Y A LOS DEPOSITOS BANCARIOS, EMISION DE DEUDA, COMBUSTIBLES Y TRANSPORTE FERROVIARIO




Promulgación: 06/10/1953
Publicación: 23/10/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 952
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Créase un impuesto del 1 % a cargo exclusivo de los Bancos, Cajas 
Populares, Banco de la República Oriental del Uruguay y Caja Nacional de Ahorro Postal, que se calculará sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos a  la vista, constituídos en las expresadas Instituciones. Quedan exceptuados del gravamen los saldos acreedores de las Cuentas Corrientes del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los correspondientes a Bancos Corresponsales y en moneda extranjera, así como los constituídos por los Bancos Particulares en el Banco de la República, sus Agencias y Sucursales.
   Los que directa o indirectamente eludan o trasladen el gravamen 
establecido en el párrafo precedente, serán sancionados con multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00, que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. De la resolución del Poder Ejecutivo podrá recurrirse en la forma prevista por el artículo 47 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en lo que sea aplicable. Serán Jueces competentes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso - Administrativo de Montevideo, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior de la República. Sus fallos serán apelables en relación ante el correspondiente Tribunal de Apelaciones. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal A) (deroga 
impuesto).
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