CREACION DE IMPUESTOS ADICIONALES AL DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA, MODIFICACION DE TASAS DE TRIBUTOS A LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES Y A LOS DEPOSITOS BANCARIOS, EMISION DE DEUDA, COMBUSTIBLES Y TRANSPORTE FERROVIARIO




Promulgación: 06/10/1953
Publicación: 23/10/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 952
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase un impuesto anual, adicional nacional al de la Contribución 
Inmobiliaria, sobre las propiedades urbanas, suburbanas y rurales, de aforo superior a $ 150.000.00, que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

   De $ 150.001 a $ 200.000, el 3 1/2 0/00; de $ 200.001 en adelante,   
el 4 1/2 0/00. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Estas tasas regirán sin hacer escalonamientos progresionales en la 
liquidación, aplicándose sobre la totalidad del aforo del bien la que señale la escala respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto).

Artículo 3

   Este adicional nacional se percibirá conjuntamente con la Contribución 
Inmobiliaria y dentro de los mismos plazos que se fijen para el pago de 
este impuesto, y para su morosidad y forma de cobro regirán los mismos 
procedimientos y sanciones establecidos para aquél. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto).

Artículo 4

   Quedan exoneradas de este adicional nacional las propiedades 
pertenecientes al Estado y a los Municipios y todas las que gozan de ese privilegio por la Constitución de la República o leyes especiales.

Artículo 5

   Este impuesto se percibirá desde el ejercicio 1953, y el pago 
correspondiente a dicho año podrá efectuarse por mitades en los  ejercicios 1954 y 1955 conjuntamente con el impuesto correspondiente a dichos períodos.

Artículo 6

   Auméntase a 6 y 3/4 0/00 la tasa del impuesto sustitutivo del de 
Herencias, Legados y Donaciones, a que se refiere el artículo 40 de la  ley N° 11.490, del 18 de setiembre de 1950. Dicho aumento afectará a los ejercicios que se iniciaron a partir del 1° de enero de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Créase un impuesto del 1 % a cargo exclusivo de los Bancos, Cajas 
Populares, Banco de la República Oriental del Uruguay y Caja Nacional de Ahorro Postal, que se calculará sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos a  la vista, constituídos en las expresadas Instituciones. Quedan exceptuados del gravamen los saldos acreedores de las Cuentas Corrientes del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los correspondientes a Bancos Corresponsales y en moneda extranjera, así como los constituídos por los Bancos Particulares en el Banco de la República, sus Agencias y Sucursales.
   Los que directa o indirectamente eludan o trasladen el gravamen 
establecido en el párrafo precedente, serán sancionados con multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00, que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. De la resolución del Poder Ejecutivo podrá recurrirse en la forma prevista por el artículo 47 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en lo que sea aplicable. Serán Jueces competentes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso - Administrativo de Montevideo, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior de la República. Sus fallos serán apelables en relación ante el correspondiente Tribunal de Apelaciones. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal A) (deroga 
impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 8

   Créase un impuesto adicional de $ 0.01 por litro a la nafta común.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.081 de 15/12/1953 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.006 de 06/10/1953 artículo 9.

Artículo 10

   Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay", el 
producto de los impuestos establecidos en los artículos anteriores. Transfiérese al mismo Fondo, la partida de $ 4:814.680.00 que la ley de  27 de marzo de 1953, Item 8.08 asigna a los ex Ferrocarriles del Estado.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 170 (deroga contribuciones).

Artículo 11

   Los déficit de explotación del servicio ferroviario que ocurran  durante los años 1953 y 1954, se atenderán en la forma dispuesta en el artículo 55 de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952, que creó la Administración de Ferrocarriles del Estado. La Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrará a Rentas Generales el producto del impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria que se recaude en los años 1954 y 1955 correspondiente al ejercicio 1953.

Artículo 12

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se 
denominará "Deuda Retribución al Personal Ferroviario, artículo 45 de la ley Orgánica", por la cantidad de diez millones de pesos valor nominal (pesos 10:000.000.00 v/n). Los títulos devengarán un interés del cinco  por ciento (5%) anual y el uno por ciento, (1%) de amortización anual acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella.
   El servico de la Deuda será atendido por la Administración de Ferrocarriles del Estado, a cuyo efecto se preverá en sus presupuestos anuales la partida correspondiente. El producto de esta deuda será entregado a la Administración de Ferrocarriles del Estado, a efectos de
atender el pago de la retroactividad de los aumentos de sueldos, 
dispuesta por el artículo 45 de su ley Orgánica, liquidables a partir
del 21 de octubre de 1952. El excedente que resultare después de cumplido
lo dispuesto por el inciso anterior, se verterá en el Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay. Mientras dicha Deuda no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, con plazo de
dos meses hasta cinco años e interés hasta 5% anual. Los títulos y 
cupones de esta deuda pública, así como los Bonos del Tesoro o Letras de
Tesorería que se emitan de acuerdo con esta ley, estarán libres de todo
impuesto creado o a crearse. Los servicios de intereses y amortización de
la deuda de las letras y bonos serán atendidos con cargo  a Rentas Generales, debiendo la Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe de los mismos.

Artículo 13

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Pública denominada 
"Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta la suma de ciento diez millones de pesos, destinándose la ampliación a:

1° Veinte millones de la deuda valor nominal para la adquisición de 
   veintisiete locomotoras de línea principal y once de maniobras.
2° Veinte millones de la deuda nominal para el pago de las adquisiciones 
   de material rodante e inversiones en renovación en renovación y 
   reacondicionamiento del patrimonio, realizadas en los ejercicios 1949
   a 1952 inclusive. 
     Regirán para esta ampliación de Deuda, las condiciones establecidas
   en el artículo 4° de la ley número 11.859, de 19 de setiembre de 1952.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La Administración de Ferrocarriles del Estado, aplicará en primer término el producido de estos impuestos a cubrir los aumentos previstos
en los sueldos de cargos presupuestados incluyendo las regularizaciones 
presupuestales de las situaciones funcionales contempladas en los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica, dándoles a esos funcionarios igual grado, categoría y sueldo que a los que figuren para cargos similares a  su función en el Presupuesto General del Organismo; en el rubro Jornales; Compensaciones sujetas a Montepío y Compensaciones mensuales liquidables  a fin de cada año y los servicios de las deudas públicas que se  autorizan; y el saldo, si lo hubiere se destinará a amortizaciones extraordinarias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.140 de 19/10/1954 artículo 1.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - CARLOS L. FISCHER - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
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