CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 13/11/1953
Publicación: 30/11/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1360
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los servicios se computarán por períodos anuales, cualquiera fuera 
el tiempo de la actividad efectiva realizada, con la asignación que 
resulte de las constancias documentales, o, en su defecto, de la prueba 
testimonial. 
   No obstante, a las actividades de aquellas personas que no fueran 
consideradas patronos por la Caja, se les fija como asignación mínima 
mensual, a todos los efectos de esta ley, según el procedimiento 
establecido en el artículo 3°, las siguientes cantidades, de $ 100.00 a 
$ 200.00, para los servicios anteriores; de $ 200.00 a $ 300.00, para 
los posteriores. 
   Si durante el transcurso del año los afiliados tuvieren períodos de 
inactividad éstos se computarán igualmente, tratándose de empleados y 
obreros, sobre la base del promedio de lo percibido en el período de 
actividad; y en caso de ser patronos, se reconocerán con el sueldo ficto 
correspondiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda