CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 13/11/1953
Publicación: 30/11/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1360
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse amparadas en el régimen legal vigente de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio con las 
modificaciones resultantes de la presente ley, a todas aquellas personas 
que constituyen el gremio profesional del teatro comprendidas en los 
siguientes incisos:

A) Actores y actrices que ejercen su profesión en conjuntos teatrales o 
   de danza, cualquiera sea el número de sus integrantes y su 
   denominación: Compañía, Conjunto, Troupe, Dueto, etc. 
B) Directores, apuntadores y traspuntes. 
C) Recitadores, cantantes, monologuistas y todos los artistas de 
   "varieté" que actúen en teatros, salas de conciertos, auditoriums, 
   salones sociales, circos, cines o en la filmación de películas  
   cinematográficas.
D) Representantes y secretarios de Compañías Teatrales. 
E) Copistas de libretos, encargados de ropería y escenógrafos a sueldo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

   La presente ley comprende también a aquellas personas que trabajaron 
en cualquiera de las parcialidades aludidas y no pudieron continuar su 
actividad por razones de invalidez o edad, siempre que ello hubiere 
ocurrido después del 1° de enero de 1948.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

   Los aportes jubilatorios y montepíos a cargo de los afiliados que la 
Caja considere como patronos, se harán sobre la base de un sueldo ficto 
que dicha Institución determinará, previo asesoramiento de la Comisión 
Especial, el cual será de un mínimo de $ 200.00 y máximo de $ 300.00 
mensuales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 10 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los interesados deberán justificar sus servicios mediante prueba 
documental, y, si carecieren de ella, podrán acreditarlos por la vía 
testimonial.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

   Los servicios se computarán por períodos anuales, cualquiera fuera 
el tiempo de la actividad efectiva realizada, con la asignación que 
resulte de las constancias documentales, o, en su defecto, de la prueba 
testimonial. 
   No obstante, a las actividades de aquellas personas que no fueran 
consideradas patronos por la Caja, se les fija como asignación mínima 
mensual, a todos los efectos de esta ley, según el procedimiento 
establecido en el artículo 3°, las siguientes cantidades, de $ 100.00 a 
$ 200.00, para los servicios anteriores; de $ 200.00 a $ 300.00, para 
los posteriores. 
   Si durante el transcurso del año los afiliados tuvieren períodos de 
inactividad éstos se computarán igualmente, tratándose de empleados y 
obreros, sobre la base del promedio de lo percibido en el período de 
actividad; y en caso de ser patronos, se reconocerán con el sueldo ficto 
correspondiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   Decláranse computables los servicios prestados en el extranjero,  cuando se realizaren por empresas o conjuntos, en jiras originadas en el 
país, siempre que éstas no sean mayores de un año.
   En estos casos, quienes resulten ser patronos o empresarios, deberán 
aportar a la Caja, dentro de los treinta días siguientes del regreso al 
país, todas las aportaciones que legalmente a que están obligados cuando 
realizan dichos espectáculos dentro del territorio nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

   Los integrantes del gremio que actuando en su labor específica y en 
forma simultánea, se constituyen, transitoriamente, en empresarios de 
compañías o conjuntos, computarán sólo la actividad que resulte de mayor 
retribución.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

   Créase una Comisión Especial Honoraria que asesorará al Directorio de 
la Caja en lo relativo a los servicios prestados por los afiliados, que 
durará dos años en el ejercicio de sus funciones y se compondrá de tres 
miembros: un representante del Ministerio de Instrucción Pública y 
Previsión Social, que la presidirá; un delegado de la Sociedad Uruguaya 
de Actores (S.U.A.) y otro de la Casa de Teatro. Dichos integrantes de 
la Comisión podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

   Los Empresarios serán considerados patronos, regulándose sus servicios 
por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, y sus concordantes. Serán de 
cargo de los mismos a partir de la vigencia de la presente ley, todas las 
contribuciones legales que deben satisfacer las empresas, aún en los  casos de contrataciones de los actores verificadas por intermedio de 
terceras personas, ya sean agentes, representantes, encargados o 
promotores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

   Esta ley entrará en vigencia a todos sus efectos, a partir del día 
primero del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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