Decláranse amparadas en el régimen legal vigente de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio con las
modificaciones resultantes de la presente ley, a todas aquellas personas
que constituyen el gremio profesional del teatro comprendidas en los
siguientes incisos:
A) Actores y actrices que ejercen su profesión en conjuntos teatrales o
de danza, cualquiera sea el número de sus integrantes y su
denominación: Compañía, Conjunto, Troupe, Dueto, etc.
B) Directores, apuntadores y traspuntes.
C) Recitadores, cantantes, monologuistas y todos los artistas de
"varieté" que actúen en teatros, salas de conciertos, auditoriums,
salones sociales, circos, cines o en la filmación de películas
cinematográficas.
D) Representantes y secretarios de Compañías Teatrales.
E) Copistas de libretos, encargados de ropería y escenógrafos a sueldo.(*)
La presente ley comprende también a aquellas personas que trabajaron
en cualquiera de las parcialidades aludidas y no pudieron continuar su
actividad por razones de invalidez o edad, siempre que ello hubiere
ocurrido después del 1° de enero de 1948.(*)
Los aportes jubilatorios y montepíos a cargo de los afiliados que la
Caja considere como patronos, se harán sobre la base de un sueldo ficto
que dicha Institución determinará, previo asesoramiento de la Comisión
Especial, el cual será de un mínimo de $ 200.00 y máximo de $ 300.00
mensuales.(*)
Los servicios se computarán por períodos anuales, cualquiera fuera
el tiempo de la actividad efectiva realizada, con la asignación que
resulte de las constancias documentales, o, en su defecto, de la prueba
testimonial.
No obstante, a las actividades de aquellas personas que no fueran
consideradas patronos por la Caja, se les fija como asignación mínima
mensual, a todos los efectos de esta ley, según el procedimiento
establecido en el artículo 3°, las siguientes cantidades, de $ 100.00 a
$ 200.00, para los servicios anteriores; de $ 200.00 a $ 300.00, para
los posteriores.
Si durante el transcurso del año los afiliados tuvieren períodos de
inactividad éstos se computarán igualmente, tratándose de empleados y
obreros, sobre la base del promedio de lo percibido en el período de
actividad; y en caso de ser patronos, se reconocerán con el sueldo ficto
correspondiente.(*)
Decláranse computables los servicios prestados en el extranjero, cuando se realizaren por empresas o conjuntos, en jiras originadas en el
país, siempre que éstas no sean mayores de un año.
En estos casos, quienes resulten ser patronos o empresarios, deberán
aportar a la Caja, dentro de los treinta días siguientes del regreso al
país, todas las aportaciones que legalmente a que están obligados cuando
realizan dichos espectáculos dentro del territorio nacional.(*)
Los integrantes del gremio que actuando en su labor específica y en
forma simultánea, se constituyen, transitoriamente, en empresarios de
compañías o conjuntos, computarán sólo la actividad que resulte de mayor
retribución.(*)
Créase una Comisión Especial Honoraria que asesorará al Directorio de
la Caja en lo relativo a los servicios prestados por los afiliados, que
durará dos años en el ejercicio de sus funciones y se compondrá de tres
miembros: un representante del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, que la presidirá; un delegado de la Sociedad Uruguaya
de Actores (S.U.A.) y otro de la Casa de Teatro. Dichos integrantes de
la Comisión podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.(*)
Los Empresarios serán considerados patronos, regulándose sus servicios
por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, y sus concordantes. Serán de
cargo de los mismos a partir de la vigencia de la presente ley, todas las
contribuciones legales que deben satisfacer las empresas, aún en los casos de contrataciones de los actores verificadas por intermedio de
terceras personas, ya sean agentes, representantes, encargados o
promotores.(*)