CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 13/11/1953
Publicación: 30/11/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1360
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Decláranse computables los servicios prestados en el extranjero,  cuando se realizaren por empresas o conjuntos, en jiras originadas en el 
país, siempre que éstas no sean mayores de un año.
   En estos casos, quienes resulten ser patronos o empresarios, deberán 
aportar a la Caja, dentro de los treinta días siguientes del regreso al 
país, todas las aportaciones que legalmente a que están obligados cuando 
realizan dichos espectáculos dentro del territorio nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
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