CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 10/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1589

Artículo 12

   Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a  hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma. 
   Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en 
goce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de 
cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.
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