CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 10/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1589

Artículo 1

   Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio 
Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en 
esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho,  de hacer efectiva su pasividad.
   El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones: 
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de 
   edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio 
   mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción 
   de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se 
   calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte 
   por la retribución principal sin acumulación. 
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el 
   expresado promedio. 
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio. 
   Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas 
   rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de 
   jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 22 (descuento sobre el 
Beneficio de Retiro).
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Párrafo 2º) inciso C) Ver: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 123 Derogada/o 
(Excepción derogada).
Referencias al artículo

Artículo 2

   El derecho al beneficio especial de retiro se configura tanto en la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, como en la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, complementando 
respectivamente servicios reconocidos por una u otra. 
   El beneficio de retiro concedido en virtud de complementos de trabajo 
correspondientes a una u otra Caja, será satisfecho por la última 
a la que hubiere estado vinculado el interesado, y el otro organismo 
reintegrará al primero el importe proporcional que le corresponda de 
acuerdo con el tiempo de servicios que le haya reconocido. 
   No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una y 
otra Cajas. 
   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una y otra Cajas, si 
en cada una de ellas se hubieren cumplido totalmente los respectivos 
extremos establecidos en la ley. Cuando acontezca así, el cómputo de 
cada Caja se integrará exclusivamente con servicios propios.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los servicios bonificados especialmente para su computación 
jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de 
prestación efectiva, a los efectos de los beneficios que otorga esta 
ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o 
por imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de 
servicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del 
artículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis, 
corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasara 
los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el 
apartado C) del mismo artículo.

Artículo 5

   Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho a los 
beneficios de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán 
las sumas que pudieran corresponder al causante por el expresado 
concepto, según los distintos casos que contempla el artículo 1.o. A los 
efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos 
menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, 
viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o 
divorciada y los padres imposibilitados siempre que tengan derecho a 
pensión trasmitida por el causante del beneficio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 5.

Artículo 6

   En ningún caso el beneficio a la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto no  podrá ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y
jornales percibidos en el último quinquenio de actividad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las personas que reingresen a la actividad para tener derecho al 
beneficio que acuerda esta ley, deberán permanecer en ella por un período 
no inferior a cuatro años.

Artículo 8

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha 
de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener 
para su cancelación hasta un 50 o/o (cincuenta por ciento). Su  tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se 
abonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo 
de los servicios que le den derecho al mismo.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se 
denominará "Fondo Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y 
contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, con los siguientes recursos:

I)   Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y 
     jornales que se descontará a los beneficiarios de la presente ley. 
II)  Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de 
     las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el 
     personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de 
     quienes reciban el beneficio.
IV)  Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo de 
     quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de  
     aplicación de esta ley.
V)   Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el 
     apartado C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de 
     Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio cuando el 
     afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con cuarenta años 
     de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta 
     años de actividad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Si hubiera superávit anual y éste excediera en más de un treinta por 
ciento (30%) el monto de los egresos el excedente se aplicará a 
reintegrar al patrimonio de la Caja la contribución que le impone el 
apartado V) del artículo anterior.

Artículo 11

   La cuenta del Fondo destinada a atender el "Beneficio Especial de 
Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el 
estado de la misma al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes. 
   No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre  
la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.

Artículo 12

   Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a  hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma. 
   Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en 
goce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de 
cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
adelantará los fondos necesarios para el cumplimiento de la ley.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Ayuda