Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio
Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en
esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho, de hacer efectiva su pasividad.
El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de
edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio
mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción
de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se
calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte
por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el
expresado promedio.
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio.
Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas
rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de
jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 22 (descuento sobre el
Beneficio de Retiro).
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
Párrafo 2º) inciso C) Ver: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 123
(Excepción derogada).
El derecho al beneficio especial de retiro se configura tanto en la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, como en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, complementando
respectivamente servicios reconocidos por una u otra.
El beneficio de retiro concedido en virtud de complementos de trabajo
correspondientes a una u otra Caja, será satisfecho por la última
a la que hubiere estado vinculado el interesado, y el otro organismo
reintegrará al primero el importe proporcional que le corresponda de
acuerdo con el tiempo de servicios que le haya reconocido.
No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una y
otra Cajas.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una y otra Cajas, si
en cada una de ellas se hubieren cumplido totalmente los respectivos
extremos establecidos en la ley. Cuando acontezca así, el cómputo de
cada Caja se integrará exclusivamente con servicios propios.
Los servicios bonificados especialmente para su computación
jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de
prestación efectiva, a los efectos de los beneficios que otorga esta
ley.
En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o
por imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de
servicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del
artículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis,
corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasara
los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el
apartado C) del mismo artículo.
Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho a los
beneficios de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán
las sumas que pudieran corresponder al causante por el expresado
concepto, según los distintos casos que contempla el artículo 1.o. A los
efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos
menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras,
viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o
divorciada y los padres imposibilitados siempre que tengan derecho a
pensión trasmitida por el causante del beneficio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 5.
En ningún caso el beneficio a la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto no podrá ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y
jornales percibidos en el último quinquenio de actividad.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 6.
Las personas que reingresen a la actividad para tener derecho al
beneficio que acuerda esta ley, deberán permanecer en ella por un período
no inferior a cuatro años.
Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha
de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener
para su cancelación hasta un 50 o/o (cincuenta por ciento). Su tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se
abonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo
de los servicios que le den derecho al mismo.
Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se
denominará "Fondo Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y
contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, con los siguientes recursos:
I) Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y
jornales que se descontará a los beneficiarios de la presente ley.
II) Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de
las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el
personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de
quienes reciban el beneficio.
IV) Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo de
quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de
aplicación de esta ley.
V) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el
apartado C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio cuando el
afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con cuarenta años
de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta
años de actividad.(*)
Si hubiera superávit anual y éste excediera en más de un treinta por
ciento (30%) el monto de los egresos el excedente se aplicará a
reintegrar al patrimonio de la Caja la contribución que le impone el
apartado V) del artículo anterior.
La cuenta del Fondo destinada a atender el "Beneficio Especial de
Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el
estado de la misma al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes.
No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre
la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.
Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma.
Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en
goce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de
cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.
Con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea,
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
adelantará los fondos necesarios para el cumplimiento de la ley.