CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 10/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1589

Artículo 2

   El derecho al beneficio especial de retiro se configura tanto en la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, como en la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, complementando 
respectivamente servicios reconocidos por una u otra. 
   El beneficio de retiro concedido en virtud de complementos de trabajo 
correspondientes a una u otra Caja, será satisfecho por la última 
a la que hubiere estado vinculado el interesado, y el otro organismo 
reintegrará al primero el importe proporcional que le corresponda de 
acuerdo con el tiempo de servicios que le haya reconocido. 
   No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una y 
otra Cajas. 
   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una y otra Cajas, si 
en cada una de ellas se hubieren cumplido totalmente los respectivos 
extremos establecidos en la ley. Cuando acontezca así, el cómputo de 
cada Caja se integrará exclusivamente con servicios propios.
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