CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 10/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1589

Artículo 4

   En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o 
por imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de 
servicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del 
artículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis, 
corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasara 
los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el 
apartado C) del mismo artículo.
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