En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o
por imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de
servicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del
artículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis,
corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasara
los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el
apartado C) del mismo artículo.