CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 10/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1589

Artículo 8

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha 
de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener 
para su cancelación hasta un 50 o/o (cincuenta por ciento). Su  tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se 
abonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo 
de los servicios que le den derecho al mismo.
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