Se declaran suspendidas, las ejecuciones iniciadas hasta la fecha de
la sanción de la presente ley, sin perjuicio del mantenimiento de la
vigencia del derecho establecido en el artículo 31, de la ley N° 11.496,
de 27 de setiembre de 1950, confiriéndose un plazo de noventa días, para
que las Empresas Periodísticas y Gráficas del Interior se acojan a los
beneficios de la ley número 11.455, de 5 de julio de 1950, en lo
dispuesto en sus artículos 1° y 2° siendo de oficio las costas.